

COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 19 de octubre de 2016.
RESOLUCIÓN C.A. N° 59/2016
VISTO: El Expte. C.M. N° 1255/2014 “Tomas Hnos. y Cía. S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b) del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 1921/2014 dictada por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante en su presentación manifiesta que el fisco se atribuye materia imponible aplicando los regímenes especiales de los artículos 11 y 9º del C.M., excluyendo la misma del régimen general (artículo 2º del CM), tratamiento que debe aplicarse al caso.
Que entiende que aunque una empresa de acopio puede realizar operaciones por cuenta ajena (“en comisión”), no es un “comisionista” en el sentido que tiene dicho término, por lo que no puede aplicarse el régimen del artículo 11. Además, dice que si realiza tareas de transporte, ellas son complementarias de su actividad y tampoco puede catalogarse como una “empresa de transporte”, por lo que no puede aplicarse el régimen del artículo 9º, reservado para dichas empresas.
Que agrega que ARBA no tiene tampoco en cuenta el lugar de ubicación del bien (“radicación”), sino el origen de la producción. Así, si el bien comercializado fue producido en un campo de la provincia de La Pampa, adjudica el 80 % a esa jurisdicción y lo mismo hace si es de la propia provincia de Buenos Aires, que sumado al 20 % del lugar del establecimiento, le aporta el 100 % de la materia imponible.
Que sobre la modificación del coeficiente único, expresa que la Disposición contra la que acciona alude a que “ante la imposibilidad de determinar cuáles son los gastos correspondientes a las actividades del régimen general y cuales resultan atribuibles a los regímenes especiales”, se hace una suerte de “prorrateo” de los gastos totales en función de los ingresos escindidos entre régimen general y regímenes especiales, y por ende, el fisco desconoce el mecanismo del art. 5° del CM. Sostiene que si fue posible discriminar ingresos complementarios (como los de transporte) y de otras actividades realizadas por cuenta propia, no ve porque no podrían ser separados los gastos de las actividades del régimen general y las atribuidas a regímenes especiales; en el caso, hay contabilidad formal y un detalle de los ingresos y gastos. De esta forma, los gastos que corresponden a las actividades que son marginadas del régimen general (“transporte” y “comisiones”) son mezclados con las que corresponden a este último y divididas de acuerdo a un discutible sistema. Por lo tanto, finalmente solicita que en el caso que se avale el criterio de ARBA en la aplicación de los regímenes especiales, se ordene la atribución de los gastos del régimen general conforme a las pautas del art. 5°
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CM.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires sostiene que las actividades de “venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas” y “venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.”, quedan contempladas en el artículo 11 del Convenio Multilateral.
Que la fiscalización procedió a asignar el 20% del total de los ingresos por venta de cereales, insumos y semillas, a la provincia de Buenos Aires (por tratarse de la sede de la firma), y el 80% restante, se atribuyó a la provincia de La Pampa o a la provincia de Buenos Aires, de acuerdo al lugar donde se encontraban los bienes, teniendo en cuenta lo informado por el propio contribuyente. Aclara que en el caso de los regímenes especiales del Convenio Multilateral, la atribución se efectúa asignando los ingresos operación por operación y cuando se advirtió que la sede del consignatario se encontraba en la provincia de Buenos Aires y los bienes (al momento de la venta) también estaban radicados en esa jurisdicción, ha atribuido la totalidad de la comisión a la jurisdicción bonaerense; pero no es cierto que la provincia pretenda atribuirse el 100% de la base imponible.
Que la actividad de “servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna”, encuadra dentro del artículo 9° del Convenio Multilateral. Cita antecedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
Que teniendo la documentación reunida en el expediente administrativo, no surge que la actividad de transporte llevada a cabo por la firma sea desarrollada como intermediación, ya que en la facturación aportada a la fiscalización actuante en el período verificado no consta actuación por cuenta y orden de terceros, tampoco se observa que efectúe rendición de cuenta y líquido de producto, como correspondería a una empresa que actúa como comisionista por cuenta de su comitente, ni ha sido demostrada delegación de responsabilidad en los propietarios de los transportes. Por otro lado, en el informe emitido por el agente que dio cumplimiento a la medida para mejor proveer, consta que los montos pagados a los transportistas son idénticos a los facturados y cobrados a los productores, con lo cual no habría diferencias de precios y se desvirtúa lo manifestado por el propio contribuyente en su descargo cuando manifiesta: “La “remuneración total” que se percibe por esa actividad, está constituida por la diferencia entre los fletes pagados a los transportistas y los que se cobran a los productores. Asimismo respecto de los fletes “largos”: correspondientes a la venta de cereal, el contribuyente lo engloba en una comisión que no permite determinar las diferencias entre los ingresos por fletes en dichas ventas y los montos pagados a los transportistas que realizan dichos viajes”.
Que por último, y con relación a los agravios vinculados a las modificaciones realizadas por ARBA en los coeficientes unificados aplicables a los períodos fiscalizados, resalta que las mismas se originan básicamente por la consideración como no computables de los ingresos encuadrados en los regímenes especiales. En cuanto a la determinación de los gastos correspondientes a los regímenes especiales, la fiscalización debió recurrir a una estimación razonable de los mismos, atendiendo a la imposibilidad de determinarlos con certeza debido a la negativa de la firma de segregar del régimen general los ingresos correspondientes a las actividades involucradas.
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Que esta Comisión Arbitral observa que la cuestión controvertida se refiere al régimen aplicable de atribución de ingresos por la actividad de la empresa, en cuanto a si son de aplicación las pautas de los artículos 9º y 11 del Convenio Multilateral como pretende el fisco o, sin más, el régimen general del artículo 2º como liquida la empresa. También se controvierte determinados gastos a los fines de calcular los coeficientes respectivos en las actividades sujetas al régimen general.
Que el criterio del fisco de aplicar el artículo 11 del Convenio Multilateral para la actividad de “venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas” y el artículo 9º del citado régimen para la actividad de “servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna”, encuentra respaldo en las disposiciones del Convenio Multilateral, teniendo en cuenta que forman parte del objeto social de la firma.
Que en particular, en lo que hace al artículo 11, surge de la documentación relevada por la fiscalización, de la registración de las operaciones en los mayores de cuentas, facturas y rendiciones de líquido producto, que los ingresos de la actividad –comisiones en la “venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas”– son perfectamente identificables.
Que sobre el particular, resultan aplicables, en todos sus términos, los precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en los casos concretos: Resolución CA N° 49/2009 “Cooperativa Agropecuaria General Paz de Marcos Juárez c/Provincia de Santa Fe”, Resolución CA N° 50/2010 “Huinca Cereales S.R.L. c/Provincia de Santa Fe” y Resolución CA N° 33/2013, ratificada por Resolución CP N° 18/2014 “Lelfun S.A. c/Provincia de Buenos Aires”.
Que en relación a los ingresos derivados de la actividad de transporte, se entiende que resultan aplicables los precedentes de los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral: Resoluciones C.A. N° 49/2009 “Cooperativa Agropecuaria General Paz de Marcos Juárez c/Provincia de Santa Fe”; C.A. N° 50/2010 “Huinca Cereales S.R.L. c/Provincia de Santa Fe” y Resolución C.P. N° 18/2014 “Lelfun S.A. c/Provincia de Buenos Aires”
Que asimismo, respecto del coeficiente unificado, le asiste razón a la provincia de Buenos Aires. Las modificaciones realizadas por ARBA, se originan por la consideración como no computables de los ingresos que el fisco encuadró en los regímenes especiales. Y sobre la determinación de los gastos correspondientes a los regímenes especiales, la fiscalización debió recurrir a una estimación razonable de los mismos, en razón a la imposibilidad de determinarlos con certeza debido a la negativa de la empresa de segregar del régimen general los ingresos correspondientes a las actividades involucradas. Además, en esta instancia ni anteriormente la contribuyente no ha aportado pruebas con entidad suficiente para desvirtuar el ajuste fiscal, y por lo tanto, si la firma juzga que es erróneo el cálculo del coeficiente unificado efectuado debería haber acompañado el detalle de los gastos correspondientes a las actividades encuadradas en los regímenes especiales, cosa que no hizo.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
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LA COMISION ARBITRAL
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Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Tomás Hnos. y Cía. S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 1921/2014 dictada por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO JOSÉ ARIAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE