

COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
USHUAIA, 28 de septiembre de 2016.
RESOLUCIÓN C.A. N° 56/2016
VISTO: El Expte. C.M. N° 1352/2015 “Monsanto Argentina S.A.I.C. c/Provincia del Chaco”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 316/2015 dictada por la Administración Tributaria Provincial de la provincia del Chaco; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante –en síntesis– alega que en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para aplicar la figura de la mera compra (de cereales y granos) prevista en el artículo 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral. Manifiesta que vende semillas y agroquímicos para la producción agropecuaria y recibe en pago de sus clientes cereales y granos. Que está acreditado con la prueba documental (contratos de compraventa de insumos agropecuarios, cartas de porte) que la recepción de los cereales y consecuente cancelación del precio se produce en el puerto de Rosario o bien en los acopios indicados por Monsanto ubicados en las provincias de Santa Fe y Santiago del Estero. De esta manera –sostiene– que no se configura uno de los requisitos previstos en el artículo 117, inciso b) del Código tributario provincial en cuanto requiere que los bienes sean extraídos de la jurisdicción productora para su posterior venta o industrialización: la recepción de los cereales y granos en los lugares indicados no implica un desplazamiento de Monsanto a la provincia del Chaco para comprar dichos cereales, por lo que no se verifica el sustento territorial de la jurisdicción provincial respecto de las operaciones en cuestión.
Que señala además que el fisco provincial no ha acreditado la calidad de productores primarios de los clientes de Monsanto ni que los productos vendidos tengan origen en la provincia del Chaco. Tampoco ha sido probado por el fisco que se trate de una compra a sujetos cuya actividad no se encuentre gravada.
Que se agravia también de que habría una múltiple tributación por un mismo hecho económico. Dice que la provincia del Chaco gravaría la operación de venta de agroquímicos por la proporción que le corresponde en función del artículo 2° del Convenio Multilateral, luego cuando Monsanto recibe el cereal en pago de sus operaciones gravaría nuevamente aplicando la “mera compra” en una proporción del 50%, y luego otra vez cuando se vende el cereal. Adicionalmente señala que el fisco ha considerado como momento de aplicación del régimen de mera compra a la fecha de concertación de los contratos y no la fecha de venta del cereal.
Que hace referencia también a que la interpretación del instituto de la mera compra como un hecho imponible especial e independiente importa una aduana interior y por ende inconstitucional. Finalmente, en subsidio, sostiene que la dación en pago no
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configura “mera compra”: lo que el fisco del Chaco pretende calificar como una “nueva” operación de compra, no es más que un efecto del contrato de compraventa de agroquímicos y/o semillas, más precisamente, es el cumplimiento de la obligación del deudor en ese contrato, es decir, el pago.
Que supletoriamente, ante la eventualidad de una decisión adversa, solicita que la resolución que se adopte rija para el futuro y que se ordene la compensación directa entre los fiscos involucrados. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia del Chaco señala que la fiscalización constató compras de cereales en la provincia, según lo informado por la Bolsa de Comercio del Chaco, así como también de cereales y granos recibidos en dación de pagos según contratos aportados por el propio contribuyente. A los efectos del ajuste, dice que se tomaron los montos de los contratos de compras de materia prima y se atribuyó a la jurisdicción el 50% de dichos importes, asignando tales bases imponibles a la actividad de “venta al por mayor de materias agrícolas y de la silvicultura (acopiador)”. Señala además que para una correcta imputación, los importes atribuidos como mera compra fueron detraídos en la determinación de oficio de las bases imponibles-total país de la actividad “venta al por mayor de mercancías” desde el período fiscal 08/2010 hasta 07/2011, y desde 08/2011 a 08/2012 de la actividad “venta al por mayor de materias agrícolas y de la silvicultura”.
Que refiere que la jurisdicción provincial, durante los períodos determinados, eximía del impuesto sobre los ingresos brutos a las ventas efectuadas por los productores primarios y que no está en duda que los bienes adquiridos y/o recibidos en dación de pago –cereales– provienen de la provincia del Chaco y que el proceso de industrialización y comercialización se realiza fuera de la jurisdicción.
Que respecto del establecimiento de aduanas interiores que plantea la accionante, señala que la pretensión fiscal recae sobre el impuesto que grava los ingresos brutos de las actividades que se ejercen en la provincia a título oneroso y de ninguna manera se trata de un derecho para sacar o introducir mercaderías del Chaco.
Que finalmente, en cuanto al análisis de la “dación en pago”, puntualiza que el art. 1325 del Código Civil, vigente al momento de la determinación, establecía “Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta”, y su sucesor, el art. 943 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, establece: “La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad”, es decir, en este caso, tendrá los mismos efectos que la compra y venta.
Que esta Comisión Arbitral observa que la cuestión de fondo a resolver en el presente caso consiste en determinar si se configuran los recaudos de la mera compra previstos en el artículo 13, tercer párrafo, del Convenio Multilateral, en virtud de que los cereales y granos son recibidos por Monsanto como dación en pago por la venta de semillas y agroquímicos.
Que Monsanto a principios del año 1996 se dio de alta como contribuyente en la provincia del Chaco y aplica las disposiciones del régimen general previsto en el art. 2° del Convenio Multilateral. Es así que en los períodos fiscales en cuestión, Monsanto
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tributó ingresos brutos en la provincia del Chaco, entre otras, por su actividad de venta de semillas y agroquímicos, como así también por la venta de cereales. Que en función de lo expuesto, resulta innegable que el contribuyente realiza sin duda alguna actividad en la provincia del Chaco, por lo que el sustento territorial se encuentra sobradamente probado.
Que también está acreditado en las actuaciones que los cereales y granos salen de la provincia del Chaco para ser comercializados por Monsanto fuera de la jurisdicción productora.
Que esta Comisión Arbitral tuvo oportunidad de pronunciase –y la Comisión Plenaria ha ratificado esos pronunciamientos– en el sentido de que la dación en pago se encuentra comprendida en el artículo 13 del Convenio Multilateral que prevé la mera compra cualquiera sea la forma en que se realice. Se ha dicho que con independencia de la calificación que el derecho civil le otorga a la dación en pago, a los fines del régimen impositivo del Chaco y de la aplicación del Convenio Multilateral, la entrega y recepción de cereales en pago, debe considerársela como la adquisición de un bien. Adviértase, en este sentido, que el art. 2° de la ley del IVA de manera expresa considera a la dación en pago como si fuera una venta, y en la hipótesis, si quien entrega los bienes se estima que es un vendedor, quien los recibe, debe considerarse que es un adquirente o comprador (Resoluciones C.A. N° 6/2004 y N° 12/2008 y Resoluciones C.P. N° 19/2004 y 12/2008 Syngenta Agro S.A. y Syngenta Seeds. S.A, respectivamente, entre otras).
Que, por lo demás, la provincia del Chaco durante los períodos determinados eximía del impuesto sobre los ingresos brutos a las ventas efectuadas por los productores primarios y la accionante no ha demostrado la eventual doble tributación que alega; que, asimismo, queda implícito que no corresponde hacer lugar a las tachas que sobre la figura de la mera compra hace la accionante (su no aplicación por supuesta inconstitucionalidad, etc.).
Que las pretensiones de Monsanto para que la resolución rija para el futuro y que se ordene una compensación directa entre fiscos tampoco pueden prosperar.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
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Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Monsanto Argentina S.A.I.C contra la Resolución N° 316/2015 dictada por la Administración Tributaria Provincial de la provincia del Chaco, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
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Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO JOSÉ ARIAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE