CA 55 - SERVICOS Y PRODUCTOS PARA BEBIDAS REFRESCANTES S.R.L. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1323/
CA 55 - SERVICOS Y PRODUCTOS PARA BEBIDAS REFRESCANTES S.R.L. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1323/2015

COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
USHUAIA, 28 de septiembre de 2016.
RESOLUCIÓN C.A. N° 55/2016
VISTO: El Expte. C.M. N° 1323/2015 “Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes S.R.L. c/Provincia de Tucumán”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra el acta de deuda N° A 472-2014 de la Dirección Provincial de Rentas de la provincia de Tucumán; y,
CONSIDERANDO:
Que la accionante señala que mediante el acta de deuda referida, la DGR de la provincia de Tucumán entiende que Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes S.R.L. incumplió sus obligaciones como agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos respecto del período fiscal 2010.
Que en concreto, señala que se pretende aplicar el régimen de percepciones a una serie de notas de débitos, las cuales resultan ser meros gastos efectuados por cuenta y orden de un tercero. Alega que la R.G. de la DGR. N° 86/2000 –más allá del manto de ilegalidad que la afecta por distorsionar el régimen del Convenio Multilateral al obligar a practicar percepciones a operaciones que carecen de sustento territorial en Tucumán– establece que debe realizarse la percepción cuando se trate de operaciones de venta, locación y/o prestación de servicios. Está acreditado –dice– la naturaleza de gastos por cuenta y orden de Salta Refrescos S.A., es decir que no se trata de una venta, locación y/o prestación de servicios y, desde ya, que dicha sociedad no se ha tomado percepción alguna de impuesto sobre los ingresos brutos en relación a las mismas y que se ha tributado el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Tucumán, como cuestión previa, deja sentado que la determinación de oficio objeto de la presente acción no resulta materia de competencia de la Comisión Arbitral, por cuanto no se centra en cuestiones vinculadas a la atribución de base imponible entre fiscos ni a la aplicación del Convenio Multilateral, toda vez que a través del citado acto administrativo se procedió a determinar de oficio las obligaciones del contribuyente en su carácter de agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, en el marco del régimen de percepción que fuera establecido mediante la R.G. (DGR) N° 86/2000 sus modificatorias y normas complementarias.
Que trae a colación lo expresado por la Comisión Arbitral en el caso concreto “Ferretera del Norte S.R.L. c/Provincia de Tucumán”, en la Resolución (CA) N° 6/2013, donde se dejó sentado que: “…la determinación de oficio no es materia de competencia de la Comisión Arbitral pues el citado acto administrativo procedió a determinar de oficio las obligaciones del contribuyente en su carácter de agente de percepción en el marco del régimen local establecido por la jurisdicción mediante la R. G. (DGR)n° 86/2000 sus modificatorias y normas complementarias”.
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
Que sin perjuicio de lo anterior, y en el hipotético caso de que la Comisión Arbitral entendiera que resulta competente para intervenir en la presente cuestión, destaca que el régimen de percepción establecido por la RG (DGR) N° 86/2000 y sus modificatorias, respeta las pautas oportunamente establecidas en la materia por la Comisión Arbitral. Así lo entendió la propia Comisión Arbitral al analizar el régimen de percepción de la provincia de Tucumán vigente en el año 2009 –cuyo texto en sustancia se mantuvo vigente durante el año 2010–, a través del Expte. C.M. N° 848/2009, al disponer por unanimidad que la disposición dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Tucumán no violentaba las disposiciones del Convenio Multilateral.
Que esta Comisión Arbitral observa que no surge de las actuaciones que la firma demuestre que la provincia de Tucumán quebrante las pautas reguladoras de los regímenes de percepción establecidas por la Comisión Arbitral para el período comprendido en el ajuste.
Que la manifestación de la accionante referida a la naturaleza de las operaciones instrumentadas mediante notas de débito, es una cuestión que escapa a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, puesto que se trata de un cuestionamiento que refiere a las normas locales relacionadas con las operaciones sujetas a percepción.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- Rechazar la acción interpuesta por la firma Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes S.R.L. contra el Acta de deuda N° A 472-2014 de la Dirección Provincial de Rentas de la provincia de Tucumán, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO JOSÉ ARIAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE

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