COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 17 de febrero de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 5/2016
VISTO: el Expte. C. M. N° 1294/2014 “YPF S.A. c/Provincia de Tierra del Fuego”, por el cual la firma de referencia promueve la acción prevista por el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa DGR N° 277/2014, dictada por la Dirección de Rentas de la Provincia de Tierra del Fuego, y;
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la firma accionante manifiesta que la interpretación del Fisco de la Provincia de Tierra del Fuego sobre los artículos 2º, inciso a), y 3º, inc. d), del Convenio Multilateral considerando a las regalías como gasto computable a los fines de la conformación del coeficiente unificado es incorrecta.
Que el Convenio lo que persigue es computar a los gastos que sirvan para cuantificar la magnitud de la actividad realizada en cada jurisdicción respecto de la actividad total, y no aquellos gastos que no sirven para ello y que pueden distorsionar la misma.
Que destaca el inciso d) del artículo 3º del Convenio Multilateral alude a tributos, o sea a la más genérica y amplia de las expresiones posibles, comprensiva de todas las especies tributarias, sin excepción, que el Estado impone a los particulares mediante ley. Agrega que en la expresión “etc.” del inciso d) indicado, quedan aludidas otras formas de exteriorización de capacidad contributiva dentro de las cuales se incluye el pago de regalías, ya que como todos los tributos de cualquier especie, es una prestación pecuniaria coactiva que el Estado exige mediante ley del particular que verifica el presupuesto fáctico de su procedencia, o sea, el sujeto que extrae petróleo y gas, de modo que la regalía es un tributo.
Que aún en la discrepancia, destaca que el contenido de las propias argumentaciones del Fisco las equipara, en su funcionalidad, al costo de la materia prima adquirida para su industrialización, o al costo de las mercaderías o de las obras o servicios adquiridos para su comercialización -art.3º incs. a) y b) del CM-, ya que no otra cosa son el petróleo crudo y el gas natural que se extraen de la jurisdicción para su posterior industrialización y comercialización.
Que aún si se considera a las regalías mineras un recurso originario del Estado, no podría negarse en ellas la existencia de claros componentes de índole tributaria, además de que resulta imposible trazar con exactitud la línea divisoria de validez absoluta entre las dos categorías de recursos, por lo que aún en esa postura las regalías
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que paga YPF por disposición de la Ley Nº 17.319 integran esa clase de tributos que abonan los contribuyentes al Estado.
Que entiende que son las propias expresiones de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria en el marco de los expedientes “YPF S.A. c/Tierra del Fuego” e “YPF S.A. c/Salta” las que relevan a la empresa de aportar “prueba documental” sobre un supuesto error de YPF, por lo que procede aplicarse la herramienta legalmente prevista por el Convenio Multilateral -Protocolo Adicional- para evitar un perjuicio para YPF.
Que hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Provincia de Tierra del Fuego destaca que la determinación llevada adelante por el Fisco aplica el criterio sentado por la Comisión Plenaria en la Resoluciones C.P. N° 23/2011 y C.P. Nº 24/10.
Que en relación a la naturaleza jurídica de las regalías, dice que es un gasto que debe afrontar el sujeto, a los fines de llevar adelante la explotación y que permite dar cuenta de la magnitud de las operaciones que se llevan a cabo; ello, dado que el gasto (por pago de regalía) se verá incrementado o disminuido dependiendo de la producción.
Que el mero hecho de que su implementación -la de las regalías- emane de una norma del Estado Nacional no la reviste automáticamente de carácter tributario; así lo demuestra la modalidad y dinámica de las regalías hidrocarburíferas.
Que finalmente, menciona que en el presente caso no resulta de aplicación el Protocolo Adicional por cuanto no ha existido inducción a error por parte de los fiscos involucrados.
Que puesta al análisis de esta causa, esta Comisión observa que la cuestión controvertida está centrada en determinar si las regalías reguladas por la Ley Nº 17.319, tienen el carácter de computable, en los términos del artículo 3º del Convenio Multilateral.
Que en primer lugar corresponde destacar que la computabilidad de un gasto a los fines de la distribución de la base imponible, lo es en relación a si el mismo mide el grado de actividad desplegado o desarrollado en cada jurisdicción, observándose que, en la situación bajo análisis, el monto pagado en concepto de regalías, al ser proporcional al volumen extraído, se torna un claro cuantificador de la actividad desarrollada por el contribuyente.
Que asimismo, del artículo 3º del Convenio Multilateral surge que si un gasto no está expresamente nominado en ninguna de las dos categorías que menciona -gastos computables y gastos no computables-, debe considerarse computable. Ello, por cuanto los primeros se citan a título enunciativo -“así se computarán”- mientras que los segundos se mencionan en forma taxativa- “no se computarán”-, es decir que mientras se utiliza la forma imperativa para estos últimos, se recurre a una forma indicativa para los computables.
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Que, en consecuencia, al no estar las regalías hidrocarburíferas expresamente enunciadas como gastos no computables, corresponde integrarlas para determinar el coeficiente de atribución a los efectos del Convenio Multilateral.
Que no corresponde la aplicación del Protocolo Adicional por cuanto la empresa no ha probado que el criterio que utilizara para la liquidación haya sido inducido por algunos de los Fiscos (Resolución General Nº 3/2007).
Que el presente decisorio ha sido adoptado con fecha 25 de noviembre de 2015, oportunidad en que sesionara la Comisión Arbitral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
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Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por YPF S.A. contra la Resolución Determinativa Nº 277/2014 dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tierra del Fuego, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
ENRIQUE O. PACHECO ROBERTO JOSE ARIAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE