CA 43 - LAS LOMAS S.R.L. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1129/
CA 43 - LAS LOMAS S.R.L. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1129/2013

COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 20 de julio de 2016.
RESOLUCIÓN C.A. N° 43/2016
VISTO: el Expte. C.M. N° 1129/2013 “Las Lomas S.R.L. c/Provincia de Tucumán”, en el cual la firma de referencia se presenta con el objeto de solicitar la aplicación del Protocolo Adicional; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la firma expresa que ha abonado la totalidad del impuesto sobre los ingresos brutos en la jurisdicción de Jujuy, en función de haber interpretado que los fletes no eran un gasto de compra sino parte del costo del producto comercializado, en tanto que las Resoluciones (C.A.) N° 5/2015 y (C.P.) N° 36/2015, recaídas en el expediente de la referencia, han interpretado lo contrario y por lo tanto surge una diferencia a favor de Tucumán.
Que la fiscalización ha sido iniciada por Tucumán y de acuerdo a lo prescripto en el punto 1 del artículo 1° del Protocolo Adicional, una vez firme dicha determinación, deberá poner en conocimiento de Jujuy la determinación practicada.
Que finalmente, dado que en el expediente CM N° 1282/2014 ha planteado una situación análoga, solicita se lo unifique con el presente para la aplicación del Protocolo Adicional.
Que, por su parte, la provincia de Tucumán destaca que no se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que Las Lomas SRL haya ingresado efectivamente el gravamen reclamado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán en la jurisdicción de Jujuy. Además y de así considerarlo, el contribuyente debió instar la aplicación del citado mecanismo de compensación en los términos de la RG (CA) N° 3/2007. Pone de relieve asimismo que no se encuentra acreditada la comunicación a los fiscos involucrados, como así tampoco que el contribuyente haya sido inducido a error conforme a lo prescripto por el artículo 2° de la citada norma, razón por la cual corresponde rechazar la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional.
Que esta Comisión observa que en el caso tramitado en el expediente de la referencia, en el que recayeron las Resoluciones (CA) N° 5/2015 y (CP) N° 36/2015, no consta, por parte de Las Lomas S.R.L., ningún pedido expreso de aplicación del Protocolo Adicional, conforme lo establece el artículo 4° de la Resolución General N° 3/2007. Que menos aún se acompañó, al momento de accionar ante la Comisión Arbitral, la prueba documental que exige el artículo 2° de la citada resolución.
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
Que por lo expuesto, la pretensión de la firma no puede prosperar. Tampoco, por lo dicho, corresponde unificar el presente expediente con el expediente C.M. N° 1282/2014. En este último expediente la Comisión Arbitral también ya se pronunció dictando la Resolución C.A. N° 83/2015 y ahora está tramitando ante la Comisión Plenaria. En él tampoco Las Lomas S.R.L. solicitó la aplicación del Protocolo Adicional al momento de accionar ante la Comisión Arbitral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve:
Artículo 1°.- No hacer lugar a la solicitud de Las Lomas S.R.L. para la aplicación del Protocolo Adicional, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE

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