CA 42 - AGB CONSTRUCCIONES S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE POSADAS - EXPTE 1364/ CA 42 - AGB CONSTRUCCIONES S.R.L. c/MUNICIPALIDAD DE POSADAS - EXPTE 1364/2015

COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 15 de junio de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 42/2016
VISTO: El Expte. C.M. Nº 1364/2015 “AGB CONSTRUCCIONES SRL c/Municipalidad de Posadas, provincia de Misiones”, en el cual la firma promueve la acción prevista en el artículo 24 inc. b) contra la Resolución Nº 112/2015 de la Dirección General de Rentas de la Municipalidad de Posadas, Provincia de Misiones; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que AGB Construcciones S.R.L. -que es subcontratista de la Entidad Binacional de Yacyretá-, manifiesta su disconformidad contra la Resolución N° 112/2015 en tanto no ha considerado la exención que regiría en la materia conforme a los términos del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero celebrado entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay ratificado por ley 20.646. Agrega que respecto a esas obras, la empresa debe ser tratada como sujeto exento del gravamen.
Que sostiene asimismo, que la Resolución cuestionada se encuentra viciada de nulidad, puesto que la empresa ofreció prueba y produjo la misma, la cual ha sido soslayada por el acto resolutivo.
Que finalmente, se agravia respecto de la aplicación del artículo 35 del Convenio Multilateral, considerando que la Municipalidad ha determinado incorrectamente la base imponible para el cálculo de la Tasa puesto que se ha atribuido erróneamente el 100% de base imponible de obras que se han ejecutado fuera del ejido municipal, ya sea por facturación de obras donde actuó como subcontratista de la EBY o como facturación de obras a otros comitentes.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Municipalidad de Posadas señala que la discusión respecto de la aplicación de la exención prevista por el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay, la nulidad del acto administrativo en crisis (Resolución N° 112/2015), la valoración de la prueba y la aplicación de sanciones administrativas son cuestiones que exceden el marco de la competencia de la Comisión Arbitral. Se remite en tal sentido a los precedentes de la Resolución CP N° 4/2005, Resolución CA N° 30/2001 y Resolución CP N° 13/2010.
Que sin perjuicio de ello, hace saber que respecto a los importes exentos por la ley 20.646 “Tratado o Protocolo de Yacyretá” a los efectos de la determinación de la base imponible de la Tasa, que el artículo 2° del citado Protocolo, en su último párrafo, expresa en forma taxativa que: “...Los contratistas, subcontratistas y proveedores no estarán exentos del pago de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados...”. Agrega que en este caso, el Derecho de Inspección, Registro y Servicio de
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Contralor retribuye los servicios que efectivamente presta el municipio al contribuyente en cuestión. Además, es público y notorio que el Municipio tiene organizados y presta efectivamente los servicios enunciados en la norma transcripta en el párrafo anterior.
Que manifiesta que no se encuentra bajo discusión que la sede administrativa de la empresa en cuestión se encuentra ubicada en la calle Luis Pasteur Nº 2330 de la Ciudad de Posadas. Aclara que para la obtención de base imponible del Derecho de Inspección, Registro y Servicio de Contralor por los períodos fiscales 5/2010 a 7/2014 se consideraron la totalidad de los ingresos por obras realizadas en la Ciudad de Posadas y el diez por ciento (10%) de los ingresos obtenidos por obras realizadas en otras jurisdicciones municipales de la Provincia de Misiones.
Que alega que es el contribuyente quien tiene la carga de demostrar los hechos que alega. Añade que el contribuyente aporta prueba documental donde se observa un “detalle de facturación mensual y planilla donde se determina la tasa Derecho de Inspección, Registro y Servicio de Contralor”, de su simple observación se extrae que son copias confeccionadas de manera privada, sin ninguna certificación de organismo competente, por lo cual la prueba debe ser rechazada por inconducente e improcedente (cita la Resolución CA Nº 18/2011).
Que hace reserva de revisión judicial suficiente y del caso federal.
Que en el expediente también luce la contestación de la provincia de Misiones que se opone a la acción intentada pajo los mismos argumentos que el fisco municipal.
Que puesta esta Comisión al análisis del tema, es de destacar que su competencia se circunscribe específicamente a cuestiones atinentes a la aplicación del Convenio, razón por la cual no cabe pronunciarse sobre la pertinencia de la eventual exención o sobre el planteo de nulidad.
Que en ese sentido, se advierte que en el caso, corresponde la aplicación de lo dispuesto por los artículos 6º y 35, segundo párrafo, del Convenio Multilateral.
Que a ese respecto, a fs. 1684/1690 del expediente administrativo, consta el informe de fiscalización, del que surge: “Del relevamiento de las facturas de ventas, se ha tomado el 100% (cien por ciento) de los ingresos provenientes de obras realizadas en el ejido municipal de la Ciudad de Posadas, más el 10% (diez por ciento) de los ingresos obtenidos por obras realizadas en otra jurisdicción, obteniendo la Base Imponible Determinada”.
Que no surge de manera clara la diferencia entre la liquidación realizada por AGB y la determinación resultante de la resolución cuestionada, observándose que está en juego un planteo relacionado con el aporte de pruebas que esta Comisión, con los antecedentes aportados, no está en condiciones de resolver por lo que deberá ser tramitado en sede local.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
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LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por AGB CONSTRUCCIONES SRL contra la Resolución Nº 112/2015 de la Dirección General de Rentas de la Municipalidad de Posadas, Provincia de Misiones, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE

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