CA 35 - LOMA NEGRA C.I.A. S.A. c/PROVINCIA DE LA PAMPA - EXPTE 1350/2015 Y SU ACUMULADO 1349/2015
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 18 de mayo de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 35/2016
VISTO: el expediente C.M. Nº 1350/2015 y su agregado C.M. N° 1349/2015 (comunicación referida a la aplicación del Protocolo Adicional) LOMA NEGRA C.I.A.S.A. c/Provincia de La Pampa, mediante el cual la firma interpone el recurso previsto en el artículo 24 inc.b) contra la Resolución Interna N° 31/2015 (D.F.) emitida por el Departamento Fiscalización de la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa; y,
CONSIDERANDO
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante manifiesta que en el ajuste, el fisco asigna a la provincia de La Pampa los ingresos de ventas efectuadas con clientes domiciliados en dicha jurisdicción, criterio que no se ajusta a la realidad en virtud de que todas las operaciones que se encuentran en discusión (es decir, las operaciones FOB con flete a cargo del comprador) se conciertan en las plantas de Loma Negra ubicadas en las Provincias de Catamarca, Buenos Aires, Neuquén o San Juan, según sea el caso: es allí donde Loma Negra entrega la mercadería y además concierta, concluye y cierra la operación de venta.
Que destaca que la operatoria habitual de Loma Negra no encuadra dentro del concepto de ventas entre ausentes como lo establece el último párrafo del art. 1° del Convenio Multilateral por lo que no resulta aplicable el criterio que, para la asignación de ingresos por ventas entre ausentes, establece el citado artículo. Agrega que para concertar las operaciones de ventas bajo la modalidad FOB, como en este caso, Loma Negra no recibe llamados telefónicos en los que se concierte la operación ni efectúa dichas ventas por ninguno de los otros medios citados en la norma transcripta: el cliente, para realizar la compra, debe presentarse en la planta de Loma Negra, debiendo presentar una Solicitud de Entrega de Material, el despachador de planta realiza una verificación de los datos del adquirente y su transportista, y recién en ese momento, Loma Negra acepta realizar la venta de las cantidades y productos requeridos por el cliente o un representante de éste (transportista autorizado) presente en la planta (ubicada fuera de la Provincia de La Pampa): por lo tanto, considera que la operación de venta se concierta y concreta en la planta respectiva.
Que todo ello sin perjuicio que en algunos casos, los clientes de la empresa remiten por fax los datos del transportista o de la persona que podría ir a la planta de Loma Negra a retirar determinado producto, resaltando que ninguna operación fue concertada ni telefónicamente ni por fax y nada de lo indicado en el fax o de lo dicho telefónicamente implica la obligación de la empresa de vender ni del cliente de comprar, sino hasta el momento en que se presentan en la planta respectiva y cumplen con el procedimiento descripto anteriormente.
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Que informa que a partir del año 2012, LOMA NEGRA comenzó a vender también sus productos por internet, asignando los ingresos correspondientes a tales operaciones a los domicilios de los compradores con arreglo a la Resolución General Nº 83/2002.
Que hace reserva de solicitar la aplicación del Protocolo Adicional, del caso federal y ofrece prueba documental e informativa.
Que el fisco por su parte, hace saber que ha podido constatar la existencia de una contacto previo a cada compra con cada cliente con domicilio en su jurisdicción, lo que se traduce en la confección anticipada de las Solicitudes de Entrega de Mercadería y su remisión por medio de fax o vía web. Pero más importante aún es que Loma Negra tiene un contacto habitual y prolongado en el tiempo con sus clientes, es decir Loma Negra tiene un total conocimiento de sus clientes así como una absoluta certeza del origen de los ingresos derivados de esas operaciones, cumpliéndose acabadamente lo establecido por el artículo 2° del Convenio Multilateral. En este sentido, varios clientes -Hipertehuelche S.A., BK Construcciones S.H. - Barravasqui Dante y Kenf Luis-, Panero Mirtha Sofía, Maderera Pampeana S.A., Mariano Ojeda S.R.L., Prodeco S.A., Quaranta Raúl Antonio- manifiestan que tienen una visita mensual del representante de la firma, realizándosele los pedidos vía e-mail, quien mediante correo efectúa la solicitud de mercadería, y si la solicitud es desde el local del cliente la orden de carga se cursa vía fax. En la actualidad el procedimiento de solicitud de mercadería se realiza directamente desde la página oficial de Loma Negra.
Que en la Solicitud de Entrega de Material debe indicarse como dato de relevancia el destino de la carga, y es enviada vía fax o telefónica, con posterioridad a que Loma Negra informe qué mercadería puede despachar y, de hecho, contiene el turno de carga, todo esto gestionado, generalmente, por el representante de la compañía. Consecuentemente, la operación se encuentra aprobada con antelación a la llegada del transportista a la planta de entrega.
Que esta Comisión observa que la controversia está centrada en el criterio que utilizara la Dirección General de Rentas de La Pampa para atribuir los ingresos de Loma Negra C.I.A.S.A. derivados de las operaciones que la contribuyente identifica como ventas FOB esto es, con flete a cargo del comprador.
Que de la documentación obtenida, los clientes de Loma Negra con domicilio en La Pampa informaron que conciertan las operaciones mediante el envío de los pedidos de compra por vía telefónica-fax a la firma para tramitar la autorización de la carga y la asignación de turno de carga. Así también, que Loma Negra recibe los pedidos de compra formulados por sus clientes mediante la utilización del formulario “Solicitud de Entrega de Materiales” que Loma Negra pone a disposición de sus clientes en su sitio web o por otros medios a distancia, donde se observa que se identifica al adquirente de los bienes, cantidades y el tipo de material a retirar de la planta, que son enviados por fax al centro comercial de la empresa, comunicación que se realiza con anterioridad al momento en que el medio de transporte se presenta a cargar el pedido.
Que esta circunstancia desacredita los dichos de la quejosa cuando manifiesta que las operaciones se conciertan y concluyen en el lugar de entrega de los bienes esto
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es, en el domicilio de sus plantas situadas en la Provincia de Buenos Aires, Catamarca, Neuquén o San Juan. Por el contrario, la operación ha tenido su origen por alguno de los medios enunciados en el artículo 1º, último párrafo, del Convenio Multilateral.
Que a su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas el artículo 1º, último párrafo, del Convenio Multilateral, sin requerir ningún otro extremo.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
LA COMISIÓN ARBITRAL
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Resuelve:
Artículo 1º.- Desestimar la presentación de la firma LOMA NEGRA C.I.A.S.A. contra la Resolución Interna N° 31/2015 (D.F.) emitida por el Departamento Fiscalización de la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE