

COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 18 de mayo de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 34/2016
VISTO: el expediente C.M. Nº 1337/2015 Honda Motor de Argentina S.A. c/Provincia de Corrientes, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Interna N° 1021/15 dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Corrientes; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante manifiesta que el fisco en la resolución cuestionada, asumió que la empresa conocía el destino de los bienes que comercializa y, por tal razón, debió haber asignado los ingresos originados por las operaciones celebradas con los clientes North Motors S.A., Cetrogar S.A. y Ghiggeri Motos S.R.L. a la jurisdicción de Corrientes y no a la del Chaco -que es donde radica la casa matriz de éstos-, que es donde efectivamente fueron entregados los productos por Honda y, por ende, donde correspondía la correcta atribución de los ingresos y gastos derivados de tales operaciones.
Que alude a que los ingresos obtenidos por Honda, como consecuencia de su actividad comercial, son atribuidos -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b) del CM- a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes. Que esta forma de atribuir la base imponible es la que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han establecido específicamente para el caso de Honda en diversos casos concretos planteados -cfr. Resolución (CA) N° 52/2008 confirmada por Resolución (CP) N° 16/2009, Resolución (CA) N° 46/2009 confirmada por Resolución (CP) N° 26/2010, Resolución (CA) N° 54/2011 confirmada por Resolución (CP) N°34/2012 y Resolución (CA) N° 26/2012 confirmada por Resolución (CP) N°17/2013.
Que a los efectos probatorios, en oportunidad de presentar el correspondiente descargo, la empresa acompañó las constancias de inscripción ante la AFIP de North Motors S.A., Cetrogar S.A. y Ghiggeri Motos S.R.L., adjuntando además, respecto de los últimos dos concesionarios, una impresión de pantalla de sus páginas web, documentación mediante la cual se acreditó fehacientemente que el domicilio de dichos clientes se encuentra en la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco.
Que además, dice que surge del informe acompañado a estos actuados por North Motors S.A. en respuesta a la circularización recibida, que “... Honda Motor de Argentina no es informada siquiera de tipos o cantidades de bienes que serán enviados a Corrientes”.
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Que sin perjuicio de lo expuesto, solicita en subsidio la aplicación del Protocolo Adicional. Cita fallo de la CSJN: “Argencard S.A. c/Provincia de Entre Ríos” y “Argencard S.A. c/Provincia del Chubut y otro”.
Que ofrece prueba documental.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Corrientes destaca que Honda Motor de Argentina S.A. tiene dos actividades bien definidas: venta de automóviles y venta de motocicletas; en todos los casos entrega los bienes en el domicilio del concesionario y posee concesionarias oficiales de automóviles y de motocicletas en la jurisdicción de Corrientes.
Que Honda no desconoce el destino final de los bienes vendidos, el cual no es otro que Corrientes. Las operaciones comerciales efectivamente se realizaron bajo la modalidad de “venta entre ausentes” y, teniendo en cuenta que en la causa existen diferentes domicilios, ya sea porque algunas de las empresas adquirentes cuentan con su matriz, sucursales o depósitos en jurisdicciones distintas a las de su domicilio fiscal o bien constituyeron domicilios especiales a efectos de llevar a cabo su operatoria comercial, se debe recurrir al principio rector del art. 27 del Convenio Multilateral, referido a la realidad económica de los hechos efectivamente realizados. De esta manera dice que la DGR consideró como “domicilio del adquirente” el destino final de los bienes comercializados.
Que en el presente caso, señala que la quejosa intenta dar prevalencia al lugar de entrega indicado en los remitos, como si fuese este el único hecho que demuestre la proveniencia de los ingresos. Sin embargo, sin negar la importancia que tienen en otras circunstancias, tales comprobantes en la operatoria desarrollada entre la concedente y concesionaria no denota el lugar de procedencia de los ingresos debido a que los bienes son recibidos en un único lugar (concentrando las compras), no obstante son comercializados por el concesionario en todas las jurisdicciones en las que posee autorización para la comercialización de la marca.
Que acerca de la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral, entiende que en el sub-lite no se configuran los requisitos de procedencia necesarios a tal fin.
Que esta Comisión observa que la controversia está centrada en la atribución de los ingresos correspondientes a las operaciones que desarrolla Honda Motor de Argentina S.A. con sus concesionarios North Motors S.A., Cetrogar S.A. y Ghiggeri Motos S.R.L
Que la relación contractual de Honda con sus concesionarios permite determinar con un grado razonable de certeza, que el vendedor tiene pleno conocimiento del destino final de los productos comercializados, máxime teniendo presente que los clientes con sede en la provincia de Corrientes, son concesionarios para la venta de sus productos en esa jurisdicción, y en consecuencia los ingresos deben ser atribuidos a dicha provincia puesto que de allí provienen.
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Que de esa forma se cumplimenta adecuadamente lo dispuesto por el inciso a) del artículo 2° del Convenio Multilateral cuando expresa: "El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción... ", puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador, que puede coincidir con el de entrega de los productos comercializados.
Que en este sentido se han expedido para un caso similar, la Comisión Arbitral mediante la Resolución N° 65/2013, confirmada por Resolución N° 52/2014 de la Comisión Plenaria, en las actuaciones “General Motors de Argentina S.R.L. c/Provincia de Corrientes”.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, el contribuyente no ha acompañado ni cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le comete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
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Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. contra la Resolución Interna Nº 1021/2015 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Corrientes, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE