COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 18 de mayo de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 33/2016
VISTO: el expediente C.M. N° 1311/2015 “HONDA MOTOR ARGENTINA S.A. c/Provincia de Mendoza”, en el cual la firma de la referencia acciona en los términos del artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral, contra la Resolución Determinativa s/n de fecha 6/11/2014 -períodos 8/2006 a 8/2009- del Departamento de Actividades Económicas, Gestión Interna, de la Administración Tributaria de la Provincia de Mendoza; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación ha sido realizada cumplimentando los requisitos formales necesarios para su admisión motivo por el cual correspondería su tratamiento.
Que la accionante informa que el ajuste se refiere a la venta de motocicletas y productos de fuerza, en cuya operatoria durante el período alcanzado por la determinación, hace saber que corresponde distinguir dos etapas: a. en las operaciones efectuadas hasta noviembre de 2007, la entrega se realizaba en el domicilio del depósito de Honda, siendo el concesionario responsable del costo del flete y riesgo a partir de que los productos eran retirados del depósito de la empresa; b. con posterioridad al mes de noviembre de 2007 el reglamento establece que la entrega debe realizarse en el domicilio de los respectivos adquirentes.
Que respecto de los períodos fiscales 08/2006 a 12/2008, no corresponde asignar a la jurisdicción de Mendoza una proporción de ingresos por la venta de motos, puesto que las operaciones involucradas fueron perfeccionadas en la provincia de Buenos Aires y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello es así, pues al tratarse de una operación entre presentes, el elemento determinante para la atribución de los ingresos generados por dicha operatoria será el lugar en que tendrá efectos la concertación final del negocio que, en el presente caso, es el lugar de entrega del producto vendido.
Que en los períodos fiscales restantes -01/2009 a 08/2009- la entrega de las motocicletas vendidas a sus clientes -concesionarios- se realizaron en los respectivos domicilios de los adquirentes. Dicha circunstancia implica que para el armado del coeficiente unificado relativo al período fiscal 2009, para el cual se toma el balance del período fiscal 2008, el criterio de atribución de ingresos seguido -lugar de concertación y entrega de la mercadería-, si bien difiere con el propiciado por la ATM -domicilio del adquirente-, coincide en los hechos toda vez que la entrega efectiva se llevó a cabo en la jurisdicción de Mendoza.
Que sin perjuicio de lo expuesto, solicita la aplicación del Protocolo Adicional al C.M. a todos los períodos incluidos en esta contienda interpretativa, con base en la jurisprudencia de la CSJN, resoluciones de esa propia autoridad de aplicación y la documentación aportada por la empresa que demuestra la diversidad de criterios empleados por los fiscos intervinientes, criterios que comenzaron a utilizarse con anterioridad a la emisión del Informe 24/2008 de la Dirección de Técnica Tributaria de
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Rentas de la provincia de Buenos Aires -que se expidió al respecto de la consulta realizada por la empresa aclarando que utiliza como criterio de atribución a fin de distribuir los ingresos obtenidos, el lugar de entrega de las mercaderías- y que fueron periódicamente convalidados por los fiscos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la provincia de Buenos Aires.
Que ofrece pruebas y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la jurisdicción manifiesta que lo que se debe merituar para definir si las operaciones se realizan entre presentes o ausentes, es la forma de operar entre Honda y los concesionarios. Y en esto disiente con la empresa toda vez que la utilización del fax para enviar las notas de pedido, con detalle de la cantidad y precio de las unidades, existiendo sustento territorial, es el elemento relevante y que encuadra las operaciones en lo dispuesto en el último párrafo del art. 1° y última parte del art. 2°, inc. b), del CM. Que en este orden de ideas, la imputación de los ingresos debe realizarse a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente.
Que, no obstante lo expresado y teniendo en cuenta que el contribuyente dice haber asignado los ingresos por las operaciones de ventas de motos a la provincia de Mendoza en el periodo 01/12009 a 08/2009 -aunque con otro fundamento- corresponde que la jurisdicción verifique tal situación en cuyo caso deberá rectificar la determinación y excluir dicho período del ajuste.
Que entiende viable la aplicación del Protocolo Adicional, teniendo en cuenta lo resuelto por las Comisiones Arbitral y Plenaria en el caso Honda Motor de Argentina S.A. c/Provincia de Santa Fe, Resoluciones N° 54/2011 (CA) y N° 34/2012 (CP), pero únicamente desde la fecha de notificación del informe 24/2008 -07/2008- emitido por la Administración de Técnica Tributaria de Rentas de la provincia de Buenos Aires hasta 12/2008, toda vez que se verifican en ese período los requisitos exigidos para su implementación.
Que esta Comisión observa que el tema en discusión se refiere a la atribución de ingresos en las operaciones de venta de motos que realiza Honda en la provincia de Mendoza. Que no cabe duda que si se diera por acreditado que la modalidad empleada por los clientes de Honda para efectuar las compras de sus productos consistiese en realizar el pedido a través de correo electrónico, fax o por teléfono, la actividad de la firma encuadra en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral y el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral, especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por tales operaciones. Que aún en la hipótesis de que las operaciones no encuadren en las disposiciones del último párrafo del artículo 1° del Convenio, dadas las características que se dan en el caso concreto, el vendedor, al tener una relación comercial permanente y fluida con los compradores, tiene la certeza del lugar geográfico de donde provienen los ingresos.
Que para la determinación de los coeficientes unificados correspondientes a los períodos en que se computan los ingresos posteriores al mes de noviembre de 2007, el criterio empleado por el contribuyente debe ser verificado por el fisco de lo cual
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procederá rectificar o ratificar la determinación en lo correspondiente al período 1/2009 a 8/2009.
Que en lo que se refiere a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional conforme lo dispuesto por el artículo 33 de la RG Nº 2/2010, la recurrente agrega a las actuaciones, el Informe 24-2008 emitido por la Dirección de Técnica Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, que le fuera notificado el 16/07/2008, donde surge que dicha Administración establece lo siguiente: “Por lo expuesto, se concluye que tratándose de operaciones entre presentes, corresponde atribuir los ingresos a que refiere el artículo 2º del Convenio Multilateral a la jurisdicción en la que se produce la entrega de la mercadería”.
Que asimismo acompaña copia de las notificaciones realizadas a los fiscos involucrados y destaca que no existió omisión de base imponible, hecho no controvertido. Teniendo en consideración la fecha en que fuera notificada la firma del citado Informe Nº 24/2008 y los períodos fiscales o anticipos determinados que comprende la determinación -08/2006 a 08/2009-, se ha probado la inducción a error a que se refiere la Resolución General Nº 3/2007 para los anticipos y/o declaraciones juradas anuales posteriores a junio de 2008, en que los ingresos por las operaciones en cuestión sirven de base para la determinación de coeficiente respectivo, el motivo por el cual corresponde la aplicación del Protocolo Adicional respecto de ellos, situación avalada por la provincia de Mendoza
Que es necesario destacar que para un caso similar y donde el accionante es el mismo contribuyente -Expte C.M. Nº 902/2010 HONDA MOTORS ARGENTINA S.A. c/Provincia de Santa Fe-, la Comisión Arbitral dispuso mediante Resolución (CA) Nº 54/2011, ratificada por la Resolución (CP) N° 34/2012, declarar aplicable las disposiciones previstas en el Protocolo Adicional.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
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Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso interpuesto por la firma HONDA MOTORS ARGENTINA S.A. contra la determinación realizada por la Provincia de Mendoza y declarar aplicable el Protocolo Adicional para los anticipos y/o declaraciones juradas posteriores a junio de 2008, con la previsión incorporada en el onceavo considerando.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE