COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 20 de abril de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 29/2016
VISTO: el Expte. C.M. Nº 1339/2015 Petranor S.R.L. c/Provincia de Tucumán, por el cual la firma de la referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra el Acta de Deuda N° A 1700-2012 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Tucumán; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante manifiesta que es una sociedad constituida ante el Registro Público de Comercio de Salta, cuyo objeto social principal es la comercialización de combustibles en la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Que para el cumplimiento de dicho objeto social, se ha vinculado contractualmente con la firma Refinerías del Norte S.A. (Refinor). Que la venta de combustibles por parte de Refinor se hace de la siguiente forma: Petranor realiza el pedido de los litros de combustible a Refinor, le deposita el importe total de la compra, incluidos los impuestos y flete (de corresponder) y luego, ésta remite el combustible, por camión cisterna, emitiendo la correspondiente factura.
Que Petranor no realiza ninguna actividad comercial en la provincia de Tucumán. Que con el dictado de la Resolución Nº 86/2000 de ese fisco, por el sólo hecho de adquirir productos a la firma Refinor, la firma se convirtió en sujeto pasible de percepción de ISIB en la provincia de Tucumán, con el agravante que, de no estar inscripto, la tasa aplicable sería la dispuesta en el art. 3° de la misma -5%-. Que decidió el alta en la jurisdicción Tucumán, a fin de que se perciba el impuesto a una tasa menor o nula, ya que de acuerdo a lo regulado por el 4°, inc b), de la Resolución General (DGR Tucumán) Nº 86/2000, modificada por Resoluciones Nº 33/2004 y Nº 116/2010, se establece que la percepción no es procedente cuando el contribuyente inscripto en Convenio Multilateral, tiene coeficiente aplicable a esa jurisdicción menor o igual a 0,10.
Que los gastos de flete tenidos en cuenta por la provincia de Tucumán para la determinación de oficio, no sólo no son computables, sino que además computa gastos de flete de la provincia de Salta, lo cual es total y absolutamente improcedente, ya que existen despachos que salen de las plantas de General Güemes y de Campo Durán que no son jurisdicción de Tucumán.
Que si bien Petranor, al realizar las operaciones comerciales con Refinor, incurre en gastos de fletes, esos gastos forman parte del costo, siendo que no es posible poner el producto a disposición del comprador sin el pago de flete, y éste último no es computable a los fines de la determinación del coeficiente unificado, tal como lo
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
establece el art. 3° incisos a) y b) de Convenio Multilateral. Que así, en los balances de la firma, los fletes cobrados por Refinor se encuentran incluidos en el costo.
Que ofrece prueba documental.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Provincia de Tucumán menciona que la firma Petranor registra alta en Tucumán desde el 16/9/2008, conforme surge de la constancia emitida por el sistema informático DGR Gestión Web, encuadrándose en el hecho imponible previsto en el Código Tributario Provincial, que define a los contribuyentes del ISIB.
Que el carácter de contribuyente del ISIB en la provincia de Tucumán de la firma Petranor se encuentra palmariamente acreditado toda vez que la misma extiende su actividad a esta jurisdicción al soportar gastos de fletes por el traslado de los productos que adquiere en la provincia de Tucumán, conforme consta en el Acta de Deuda N° A 1700-2012.
Que los gastos en concepto de fletes en la compra de productos terminados constituyen una erogación por un servicio adicional que no se incorpora al costo de la mercadería vendida, resultando en consecuencia gastos computables a los fines del cálculo del coeficiente de gastos al que se refiere el artículo 2° del Convenio Multilateral. Hace referencia a la Resolución (CA) N° 41/2007 “Automotores Juan Manuel Fangio S .A. c/Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y Resolución (CP) N° 31/2008, “LIBERTAD S .A. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Que en un precedente reciente -Resolución (CA) N° 5/2015 “Las Lomas S.R.L. c/Provincia de Tucumán” y Resolución (CA) N° 14/2015 “OCTANO S.R.L. c/Provincia de Tucumán”- en el cual se trató idéntica cuestión de fondo que a la aquí considerada, la Comisión Arbitral se expidió en el mismo sentido que lo expuesto en los párrafos precedentes. También, cabe recordar que la Comisión Plenaria rechazó el recurso de apelación interpuesto por la propia firma Las Lomas S.R.L. contra la Resolución (CA) N° 5/2015.
Que ofrece prueba instrumental y documental y hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Arbitral observa que es el propio contribuyente quien reconoce expresamente el pago de los fletes que soporta por el traslado de las mercaderías desde la Provincia de Tucumán hasta la ciudad de Salta, donde se dedica, entre otras actividades, a la comercialización de combustibles. El contribuyente objeta que ese gasto sea computable puesto que afirma que es parte del costo de las mercaderías.
Que a ese respecto, el artículo 3°, primer párrafo, y el inciso a) del mismo artículo del Convenio, expresan: “Así, se computarán como gastos… todo gasto de compra…” y “No se computará como gasto: a)…el costo de las mercaderías en las actividades comerciales…”.
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
Que el gasto de flete por compra de mercaderías se encuentra incluido en los gastos de compra mencionados en la norma, y por lo mismo resultan computables.
Que esta Comisión tuvo oportunidad de expedirse en el sentido antes expuesto, mediante la Resolución (CA) N° 5/2015 “Las Lomas S.R.L. c/Provincia de Tucumán” y Resolución (CA) N° 14/2015 “OCTANO S.R.L. c/Provincia de Tucumán”.
Que la erogación por el flete de compra es un gasto que es soportado en las jurisdicciones entre las cuales se realiza el transporte, tal como lo prescribe el artículo 15 de la R.G. N° 3/2016 (con fuente en la R.G. N° 07/2006) -50% para cada una de ellas-, con lo cual se cumple con el requisito del “sustento territorial” en jurisdicción de la Provincia de Tucumán.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Petranor S.R.L. contra el Acta de Deuda N° A 1700-2012 dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE