CA 25 - YESOS KNAUF GMBH SUCURSAL ARGENTINA c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1203/
CA 25 - YESOS KNAUF GMBH SUCURSAL ARGENTINA c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1203/2014

COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 BUENOS AIRES, 20 de abril de 2016 RESOLUCIÓN C.A. N° 25/2016 VISTO: el Expte. C.M. Nº 1203/2014 “Yesos Knauf GmbH Sucursal Argentina c/Provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de la referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N° 4690/13 dictada por la Relatoría Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante destaca que la controversia se centra en el criterio aplicado por ARBA para la asignación de los gastos de personal y de cargas sociales y de logística y distribución, a los fines de la determinación del coeficiente de gastos para la atribución en materia de Convenio Multilateral. Que refiere que el criterio utilizado por ARBA para asignar la totalidad de los gastos de personal de ventas y de personal a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires es errado, toda vez que durante los años 2006 y 2007 algunos integrantes del plantel de asesores técnicos y vendedores de la firma prestaban servicios en las oficinas existentes en la planta industrial localizada en la localidad de Lujan de Cuyo (Provincia de Mendoza). Que sin perjuicio de que el resto del personal de ventas reportara a la oficina sita en jurisdicción de la provincia de Buenos Aries, cuestiona como irrazonable el criterio de ARBA de asignar dichos gastos en su totalidad a la provincia de Buenos Aires, habida cuenta que, por antonomasia, los viajantes de comercio realizan su actividad recorriendo una zona o radio geográfico. Que señala además, la existencia de ventas a clientes del exterior en porcentajes significativos -conforme surge de los estados contables de Knauf al 31 de diciembre de 2006 y de 2007 y de la pericia contable y lo admitido por la propia ARBA en los considerandos de la Disposición 4690, llegan al 39,56% y el 31,06%, respectivamente-. Que entiende por ello, que los gastos de sueldos y jornales y cargas sociales del personal administrativo y comercial dedicado a operaciones de comercio exterior debieron ser considerados como no computables, considerando razonable que el contribuyente determine la cuantía de aquellos que resultan no computables a través del porcentaje de ventas en el mercado interno y externo. Que el remanente de tales gastos debió haber sido asignado parcialmente a la jurisdicción de Mendoza (en la porción correspondiente a los servicios prestados por los empleados de las áreas de administración y ventas que desarrollaron allí sus funciones COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 en el período 2006 y 2007) y el saldo de los mismos debería ser asignado de la siguiente manera: respecto de los gastos de personal de administración, en su totalidad a la provincia de Buenos Aires (ya que se vinculan con los empleados administrativos que prestaron servicios en las oficinas sitas en Vicente López) y respecto de los gastos de personal de comercialización, los mismos deberían ser asignados entre la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que los vendedores y viajantes prestaron servicios en ambas jurisdicciones. Que el criterio señalado precedentemente resulta también aplicable a los gastos de logística y distribución, toda vez que se encuentran vinculados en forma parcial a operaciones de comercio exterior, por lo que corresponde considerar no computable lo que a ellas corresponda. Que en subsidio, si se decidiere rechazar la presente acción, solicita se aplique el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral por cuanto Yesos Knauf no ha omitido el impuesto sobre los ingresos brutos sino que, a lo sumo, atribuyó ingresos que hubiesen podido corresponder a la provincia de Buenos Aires a otras jurisdicciones. Que ofrece prueba documental, testimonial y pericial informática. Que hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación del fisco de la provincia de Buenos Aires, manifiesta en primer término, que la acción se interpone exclusivamente contra el ajuste en materia de gastos, dejando constancia que el ajuste practicado en el coeficiente de ingresos, no ha sido objeto de agravio por parte del contribuyente ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual el mismo ha quedado firme. Que el artículo 4º del Convenio Multilateral no establece un criterio específico para los gastos de sueldos y jornales/cargas sociales del personal y para los restantes gastos otro criterio ya que sostiene que los gastos deben asignarse al lugar donde se soportan conforme lo establecido por los artículos 2º y 4º del Convenio Multilateral. Que la inspección actuante, teniendo en cuenta la jurisdicción en la que la empresa posee su oficina administrativa y de ventas y teniendo en consideración las manifestaciones del propio contribuyente respecto de su operatoria comercial, asignó los gastos de personal administrativo y de comercialización a la provincia de Buenos Aires por ser allí donde el personal prestó sus servicios -menciona la Resolución CA n° 23/06-. Que para eso se tuvo en cuenta que en relación al rubro “Sueldos y jornales/ Cargas Sociales” y “Gastos de Personal”, el contribuyente manifiesta que “...Las actividades de ventas y servicios se realizan en el domicilio de las oficinas en la Provincia de Buenos Aires...”. Hace saber que se respetó la asignación directa que efectuaba el contribuyente de dichos gastos del personal de planta, a la provincia de Mendoza, por encontrase allí la planta fabril. Que de los papeles de trabajo de armado del coeficiente de gastos acompañados por el contribuyente surge que asigna directamente parte de los “Sueldos y jornales/Cargas Sociales” a Mendoza y el resto del rubro los asigna en función del coeficiente de ingresos a las restantes jurisdicciones, criterio que no resulta en modo COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 alguno avalado por las normas del Convenio Multilateral, específicamente los arts. 2º y 4º. Que la firma posee su única oficina administrativa y comercial en la localidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires, en la calle Bartolomé Cruz 1528 - Piso 2° conforme se desprende de Acta de Comprobación R-078 A N° 010111864. Que no hay documentación pertinente u otros elementos probatorios que avalen que parte del personal administrativo y comercial prestó sus servicios fuera de la provincia de Buenos Aires; ni siquiera fue mencionado en la descripción de la operatoria de la empresa, como tampoco en los papeles de trabajo de armado de los coeficientes. Que la fiscalización procedió a verificar el cálculo del coeficiente de exportación y su incidencia en el coeficiente de gastos, a partir de los ingresos que surgen de los Balances cerrados al 31/12/2006 y 31/12/2007 para los períodos fiscales 2007 y 2008, calculando la incidencia que tienen los ingresos por exportaciones en el total de ingresos, aplicando el porcentaje resultante a la cuenta de gastos “sueldos y jornales/ cargas sociales” para determinar los gastos no computables. Que respecto a los gastos de logística y distribución, afirma que no hubo un cambio de criterio con respecto al utilizado por el contribuyente. Por ende, se desprende que no existe agravio alguno toda vez que se ha respetado el criterio de asignación de tales gastos. Que en cuanto a la aplicación del Protocolo Adicional, informa que la jurisdicción siempre ha sostenido y afirmado su posición favorable a la aplicación del citado mecanismo, debiendo la Comisión Arbitral, una vez resuelto el caso, evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente. Que esta Comisión observa que la controversia está centrada principalmente en la modalidad que utilizara el fisco para imputar los gastos en concepto de Sueldos y jornales/Cargas Sociales y Gastos de personal, correspondientes a las oficinas administrativas y de ventas que posee la empresa. Que es claro que no está en discusión que la firma posee su única oficina administrativa y comercial en la localidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, en la calle Bartolomé Cruz 1528 - Piso 2°. Que de los antecedentes que obran en autos no se observa que exista documentación u otros elementos probatorios -rendiciones de viáticos, planillas de horarios y descansos correspondientes al personal que se desempeñaba en Mendoza u otra jurisdicción distinta a la provincia de Buenos Aires, o documentación que sirviera para acreditar en forma fehaciente, el lugar de prestación del servicio o donde el gasto fue soportado- que avalen que parte del personal administrativo y comercial prestó sus servicios fuera de la provincia de Buenos Aires, como pretende la quejosa. Que con respecto a los gastos de logística y distribución, el fisco informa que no hubo un cambio de criterio con respecto al utilizado por el contribuyente para asignar estos gastos. Destaca además que los importes utilizados por la fiscalización para el COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 cálculo del coeficiente de gastos han sido los considerados en los papeles de trabajo de armado de coeficientes suministrados por el contribuyente. Que respecto de la incidencia de las operaciones de exportación en la determinación de los gastos computables, el fisco resalta que la fiscalización procedió a verificar el cálculo del coeficiente de exportación y su incidencia en el coeficiente de gastos, a partir de los ingresos que surgen de los Balances cerrados al 31/12/2006 y 31/12/2007 para los períodos fiscales 2007 y 2008, respectivamente, conforme soporte magnético aportado por el contribuyente, calculando la incidencia que tienen los ingresos por exportaciones en el total de ingresos, aplicando el porcentaje resultante a la cuenta de gastos. Que consecuente con ello, no se observa que el fisco haya violentado las disposiciones del Convenio Multilateral, observándose que la firma realiza distintas consideraciones al respecto, sin aportar elementos que hagan variar lo determinado por la ARBA. Que vinculado con la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que se haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007 que demuestre que la firma haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le comete. Por ello, LA COMISION ARBITRAL Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve: Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Yesos Knauf GmbH Sucursal Argentina contra la Disposición Delegada SEFSC N° 4690/13 dictada por la Relatoría Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas. MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años