CA 24 - TELECOM PERSONAL S.A. c/MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA - EXPTE 1331/ CA 24 - TELECOM PERSONAL S.A. c/MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA - EXPTE 1331/2015
COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 BUENOS AIRES, 16 de marzo de 2016 RESOLUCIÓN C.A. N° 24/2016 VISTO: el expediente C.M. Nº 1331/2015 Telecom Personal S.A. c/Municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires, por el cual la firma de la referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 43/2015 (períodos B5/2008 a B6/2009 y 01/2010 a 06/2012) dictada por la Dirección de Fiscalización del fisco referido; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la firma accionante señala que por el acto administrativo en cuestión se ha aplicado el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, lo que importa una improcedente apropiación de base imponible provincial que no le pertenece al municipio de La Matanza. Señala que el fisco demandado ha invocado indebidamente -pues no se encontraba vigente durante los períodos fiscales objeto de ajuste- lo dispuesto por el inciso 17) del art. 226 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (Decreto- Ley 6769/58), según el texto reformado por la Ley N° 14.393, a fin de aplicar al presente caso el tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral. Que ofrece prueba documental, informativa y pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que la Municipalidad de La Matanza se opone a la pretensión de la firma. Señala que la liquidación efectuada por la comuna en el procedimiento de determinación de oficio se ajusta a lo dispuesto por el artículo 35 del Convenio Multilateral, a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Ordenanza Fiscal vigente en el Municipio. Que dice que es erróneo pretender extraer de la base imponible una importante porción de ingresos, que por la armónica interpretación de su Ordenanza Fiscal y del art. 35 del Convenio, en su tercer párrafo, deben atribuirse y distribuirse entre los Municipios en los que el contribuyente sea sujeto pasivo de la tasa –existencia de local habilitado-. Que destaca que durante el transcurso de la fiscalización inicialmente llevada a cabo la firma no ha demostrado desarrollar actividades con local habilitado en todas las jurisdicciones que declara (solo demostró contar con habilitación en municipios tales como Dolores, Gral. Rodríguez, Malvinas Argentinas, Olavarría y Zárate) y solo acredita el pago de la tasa en algunos de los municipios en los que aduce desarrollar actividades y no en todos (Avellaneda, Bahía Blanca, Chascomús, Chivilcoy, Ensenada, COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 Ezeiza, Gral. San Martín, Gral. Pueyrredón, José C. Paz, Junín, La Plata, Lomas de Zamora, Morón, Municipio de la Costa, Pergamino, Pilar, Quilmes, San Fernando, San Isidro y Vicente López). Que entiende que la posición de la comuna está respaldada en base a lo normado por el artículo 35, párrafo tercero, del Convenio Multilateral y en artículo 226 de la ley Orgánica de las Municipalidades, inciso 17), modificado por el artículo 94 de la ley provincial 14393). Aduce que es así como el Municipio interpreta que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la TISH se encuentra expresamente relacionada con servicios que los Municipios prestan para garantizar la seguridad e higiene en comercios, empresas de servicios o industrias, lo que implica la existencia de un establecimiento para el desarrollo de esa actividad y al cual puedan acudir los representantes del Municipio a prestar el servicio de inspección. Afirma que en el caso de las actividades sin local, al ser inexistente la contraprestación no se configura el hecho imponible, y por lo tanto no habrá base imponible sujeta a tributo, y por ende no habrá tributo que percibir. Cita jurisprudencia. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el criterio que aplica el municipio de La Matanza para la atribución de los ingresos respecto del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, para los períodos B5/2008 a B6/2009 y 01/2010 a 06/2012. Que es de tener presente que el Convenio Multilateral no prevé que un municipio pueda apropiarse de una porción de base imponible que pudiera corresponderle a otro u otros municipios, sino que el mismo contempla la forma en que se deben distribuir los ingresos atribuibles a una jurisdicción adherida entre los distintos municipios que participan de la actividad de un contribuyente que tienen la potestad de gravarlos. Que en la provincia de Buenos Aires no existía -hasta el 31 de diciembre de 2012- una norma que estableciera que sus municipios podían sólo exigir la tasa en el caso que, en los mismos, los contribuyentes tuviera un local establecido; tampoco existe en dicha Provincia un acuerdo intermunicipal que regule cuales son los requisitos para la distribución de la base imponible provincial entre ellos. Que de lo expuesto, se desprende que para que un municipio de la provincia de Buenos Aires implementara la tasa en cuestión no era necesario que existiese en el mismo un local establecido, lo cual hacía que no sean de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le comete. Por ello, LA COMISION ARBITRAL Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve: COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 Artículo 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Telecom Personal S.A. contra la Resolución Nº 43/15 dictada por Municipalidad de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas. MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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