COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 16 de marzo de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 16/2016
VISTO: El expediente C.M. Nº 1200/2014 “TECPETROL S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N° 3941/13 dictada por la Relatoría Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que el accionante manifiesta que la Comisión Arbitral deberá resolver de qué manera corresponde determinar -en el marco del régimen especial previsto en el primer párrafo del artículo 13 del CM- el coeficiente unificado a aplicar para distribuir los ingresos atribuibles a las jurisdicciones comercializadoras (“distribución secundaria”).
Que dice que asigna el 85% de los ingresos provenientes de su actividad principal (“Extracción de petróleo crudo y gas natural”) a las jurisdicciones productoras, en virtud de lo establecido por el artículo 13, primer párrafo. A efectos de determinar el coeficiente unificado aplicable para la que denomina “distribución secundaria” del 15% de los ingresos atribuibles a las jurisdicciones comercializadoras, Tecpetrol ha considerado los ingresos brutos totales que surgen del último balance cerrado asignando los mismos en función del origen de cada uno de ellos, y los gastos -excluidos los no computables conforme artículo 3°- que corresponden al ejercicio de la actividad desarrollada por la empresa.
Que dice que respecto a los sujetos que obtienen ingresos por regímenes especiales e ingresos a través del régimen general, de una razonable interpretación del texto del Convenio Multilateral no corresponde excluir ningún ingreso a efectos de confeccionar el coeficiente unificado. Informa que el criterio del fisco se resume en que: (i) a la luz de la aplicación del art. 13 CM, no corresponde computar los ingresos y los gastos relativos a las jurisdicciones productoras al determinar el coeficiente unificado del artículo 2° para distribuir el 15% restante, (ii) sólo corresponde computar como gasto los "fletes" por el transporte correspondiente a la provincia de Buenos Aires excluyendo -en su caso- cualquier otro tipo de gasto computable asignable a una jurisdicción comercializadora desconociendo así la casi totalidad de los gastos computables por considerarlos relacionados con las jurisdicciones productoras.
Que acompaña prueba documental, ofrece prueba en poder del fisco provincial y hace reserva del caso federal.
COMISION ARBITRAL
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DEL 18.8.77
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires manifiesta que el ajuste -en relación a los ingresos obtenidos por la actividad de "Extracción de petróleo crudo y gas natural"- consistió en atribuir la diferencia entre el ingreso bruto total y el monto imponible asignado a las jurisdicciones productoras, a las provincias de Buenos Aires, Chubut y Neuquén por ser éstas las únicas jurisdicciones comercializadoras.
Que, contrariando el espíritu del Convenio Multilateral, la firma terminó asignando base imponible por la actividad analizada, a jurisdicciones donde el petróleo no se comercializa. Agrega que si el contribuyente hubiera probado que las jurisdicciones comercializadoras eran “todas” en las que se encuentra inscripto y no sólo las de Neuquén, Chubut y Buenos Aires, sin lugar a dudas, el fisco hubiera calculado el correspondiente coeficiente teniendo en cuenta la asignación de ingresos y gastos entre las mismas, a fin de distribuir la diferencia entre todas ellas.
Que en cuanto a los gastos que computara, informa que sólo tuvo en cuenta los gastos de transporte, porque fueron los únicos que -ante un requerimiento- el accionante identificara como vinculados a la etapa de comercialización
Que esta Comisión observa que la controversia está centrada en el criterio para distribuir los ingresos atribuibles a las jurisdicciones comercializadoras -“distribución secundaria”-, dentro del régimen especial previsto en el artículo 13 -primer párrafo- del Convenio Multilateral.
Que el artículo 13 es un régimen especial que establece una forma específica para la distribución de los ingresos brutos del contribuyente, es decir determina la porción de dichos ingresos entre aquellas jurisdicciones en que se produce el bien y en las que se comercializa, cuando se dan las circunstancias en él previstas. Que así, se tiene que para la jurisdicción productora el “…monto imponible será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º.”
Que de dicha redacción surge claramente cómo se debe proceder para cumplir con la norma, lo cual no admite otra posibilidad, estableciendo que las jurisdicciones que participen de la distribución sean únicamente la productora y aquélla o aquéllas en las que se comercialicen las mercaderías, en este último caso, con arreglo al régimen establecido en el artículo 2° del Convenio. En este caso concreto, la distribución debe realizarse exclusivamente entre las jurisdicciones en las que se comercializa el producto en cuestión que son la provincia de Buenos Aires, Chubut y Neuquén.
Que para obtener el coeficiente unificado aplicable únicamente entre las jurisdicciones comercializadoras, Tecpetrol debió considerar solamente los ingresos correspondientes a dicha distribución secundaria –diferencia entre los ingresos por atribución directa y los provenientes de la venta de petróleo por parte de la jurisdicción comercializadora- y los gastos vinculados.
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Que en cuanto al planteo que efectúa Tecpetrol S.A. relacionado con la aplicación de la multa por omisión de impuesto e intereses, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral no tienen competencia para ello resolver.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por TECPETROL S.A. en el Exp. C.M. Nº 1200-2014 contra la Disposición Delegada SEFSC N° 3941/13, emitida por la Relatoría Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas
MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE