BUENOS AIRES, 17 de febrero de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 12/2016
VISTO: El Expte. C.M. Nº 1304/2015 “Biaseflex S.A. c/Ciudad de Buenos
Aires”, mediante el que la firma promueve la acción prevista por el art. 24 inc. b) del
Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 3580/DGR/2014 dictada por el Director
General de Rentas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP)
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante se agravia de la resolución impugnada que modificó el
coeficiente de ingresos declarados (períodos 12/2007, 2008 al 2011 y 1 a 3/2012), por
entender que éstos se deben atribuir al domicilio de entrega de los bienes y no al
domicilio del adquirente como ha efectuado la empresa. Manifiesta que el Convenio
atribuye los ingresos “a la jurisdicción de la que provienen”, y jamás cabría sostener que
provienen de la jurisdicción en la que se entrega el bien.
Que entiende que cuando el vendedor haya realizado gastos en la jurisdicción del
domicilio del comprador, los ingresos han de ser atribuidos a ésta, lo que fija justamente
el criterio que ha seguido la empresa. Lo cual no sólo cuenta con el sustento de la ley
sino que además tiene el respaldo de la lógica jurídica y económica que subyace al
Impuesto sobre los Ingresos Brutos y al Convenio Multilateral como mecanismo
distribuidor de su base imponible, porque en la jurisdicción del comprador se sitúa la
capacidad contributiva que es el elemento legitimador del impuesto como especie del
género tributos. Cita doctrina para avalar su posición.
Que hace reserva del caso federal.
Que el fisco dice que consideró como criterio de atribución de los ingresos, el
lugar de entrega de los bienes comercializados, sustentado en que según el relevamiento
de la documentación aportada por el contribuyente -listando el muestreo de facturas,
notas de pedido, remitos y guías de transporte- se trata de una venta de mercaderías con
la modalidad “venta al mostrador”, y no entre ausentes según el criterio utilizado por la
fiscalizada.
Que si bien la apelante expresa en su recurso que "...cuando el vendedor haya
realizado gastos en la jurisdicción del domicilio del comprador, los ingresos han de ser
atribuidos a ésta, lo que fija justamente el criterio que ha seguido la empresa", de la
consulta al sistema DGR Gestión puede observarse que la contribuyente en los períodos
fiscales 2007 y 2008 solo asigna gastos a Ciudad de Buenos Aires y Provincia de
Buenos Aires, y en el período 2009 mínimamente a Córdoba, mientras que recién
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
declara gastos en todas las jurisdicciones a partir del coeficiente del período 2010. Por
otro lado, observa que del cotejo de facturas practicado por la fiscalización, la
recurrente declara un solo punto de ventas (0001) y el mismo se encuentra en la Ciudad
de Buenos Aires.
Que por otra parte, aclara que la contribuyente no aporta documental adicional
en su descargo ante la corrida de vista ni en su recurso de reconsideración, motivo por el
cual no surgen elementos que sustenten sus dichos, quedando estrictamente vinculado al
accionar probatorio que pesa sobre la contribuyente. Que del análisis del recurso
presentado ante los Organismos del Convenio Multilateral, tampoco surgen elementos
que comprueben que para atribuir ingresos la contribuyente aplica el criterio del
domicilio del adquirente como la misma aduce, transformándose sus dichos en meras
alegaciones carentes de valor probatorio.
Que la controversia consiste en que el contribuyente tilda de improcedente el
ajuste en el coeficiente de ingresos en razón de que la CABA ajustó el mismo aplicando
el domicilio de entrega de los bienes y no el domicilio del adquirente, criterio que,
según Biaseflex, ha seguido la empresa.
Que esta Comisión considera que le asiste razón al contribuyente. En efecto. si
de la documentación surge cuál era el destino final de los productos que vendía
Biaseflex, debe hacerse la atribución de los ingresos a la jurisdicción de destino de los
bienes por entender que de la misma provienen los ingresos, en tanto y en cuanto en
dicha jurisdicción se acredite la existencia de sustento territorial.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
ARTÍCULO 1º - Hacer lugar al recurso interpuesto por la firma en el Exp. 1304/2015
“Biaseflex SA c/Ciudad de Buenos Aires”, contra la Resolución Nº 3580/DGR/2014
dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTICULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás
jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE