CA 12 - BIASEFLEX S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1304/ CA 12 - BIASEFLEX S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1304/2015
BUENOS AIRES, 17 de febrero de 2016 RESOLUCIÓN C.A. N° 12/2016 VISTO: El Expte. C.M. Nº 1304/2015 “Biaseflex S.A. c/Ciudad de Buenos Aires”, mediante el que la firma promueve la acción prevista por el art. 24 inc. b) del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 3580/DGR/2014 dictada por el Director General de Rentas de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante se agravia de la resolución impugnada que modificó el coeficiente de ingresos declarados (períodos 12/2007, 2008 al 2011 y 1 a 3/2012), por entender que éstos se deben atribuir al domicilio de entrega de los bienes y no al domicilio del adquirente como ha efectuado la empresa. Manifiesta que el Convenio atribuye los ingresos “a la jurisdicción de la que provienen”, y jamás cabría sostener que provienen de la jurisdicción en la que se entrega el bien. Que entiende que cuando el vendedor haya realizado gastos en la jurisdicción del domicilio del comprador, los ingresos han de ser atribuidos a ésta, lo que fija justamente el criterio que ha seguido la empresa. Lo cual no sólo cuenta con el sustento de la ley sino que además tiene el respaldo de la lógica jurídica y económica que subyace al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y al Convenio Multilateral como mecanismo distribuidor de su base imponible, porque en la jurisdicción del comprador se sitúa la capacidad contributiva que es el elemento legitimador del impuesto como especie del género tributos. Cita doctrina para avalar su posición. Que hace reserva del caso federal. Que el fisco dice que consideró como criterio de atribución de los ingresos, el lugar de entrega de los bienes comercializados, sustentado en que según el relevamiento de la documentación aportada por el contribuyente -listando el muestreo de facturas, notas de pedido, remitos y guías de transporte- se trata de una venta de mercaderías con la modalidad “venta al mostrador”, y no entre ausentes según el criterio utilizado por la fiscalizada. Que si bien la apelante expresa en su recurso que "...cuando el vendedor haya realizado gastos en la jurisdicción del domicilio del comprador, los ingresos han de ser atribuidos a ésta, lo que fija justamente el criterio que ha seguido la empresa", de la consulta al sistema DGR Gestión puede observarse que la contribuyente en los períodos fiscales 2007 y 2008 solo asigna gastos a Ciudad de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires, y en el período 2009 mínimamente a Córdoba, mientras que recién COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 declara gastos en todas las jurisdicciones a partir del coeficiente del período 2010. Por otro lado, observa que del cotejo de facturas practicado por la fiscalización, la recurrente declara un solo punto de ventas (0001) y el mismo se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires. Que por otra parte, aclara que la contribuyente no aporta documental adicional en su descargo ante la corrida de vista ni en su recurso de reconsideración, motivo por el cual no surgen elementos que sustenten sus dichos, quedando estrictamente vinculado al accionar probatorio que pesa sobre la contribuyente. Que del análisis del recurso presentado ante los Organismos del Convenio Multilateral, tampoco surgen elementos que comprueben que para atribuir ingresos la contribuyente aplica el criterio del domicilio del adquirente como la misma aduce, transformándose sus dichos en meras alegaciones carentes de valor probatorio. Que la controversia consiste en que el contribuyente tilda de improcedente el ajuste en el coeficiente de ingresos en razón de que la CABA ajustó el mismo aplicando el domicilio de entrega de los bienes y no el domicilio del adquirente, criterio que, según Biaseflex, ha seguido la empresa. Que esta Comisión considera que le asiste razón al contribuyente. En efecto. si de la documentación surge cuál era el destino final de los productos que vendía Biaseflex, debe hacerse la atribución de los ingresos a la jurisdicción de destino de los bienes por entender que de la misma provienen los ingresos, en tanto y en cuanto en dicha jurisdicción se acredite la existencia de sustento territorial. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISION ARBITRAL Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve: ARTÍCULO 1º - Hacer lugar al recurso interpuesto por la firma en el Exp. 1304/2015 “Biaseflex SA c/Ciudad de Buenos Aires”, contra la Resolución Nº 3580/DGR/2014 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTICULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas. MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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