COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
BUENOS AIRES, 17 de febrero de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 1/2016
VISTO: el EXPTE. C.M. N° 1178/2013 “Petrolera del Conosur S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de la referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC 3753/13, Determinativa y Sancionatoria dictada por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA), notificada en fecha 21 de noviembre de 2013; y,
CONSIDERANDO:
Que la acción fue presentada cumplimentando las exigencias formales necesarias para su admisión, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la firma se dedica a la venta de combustibles de marca propia a través de canales de distribución -estaciones de servicio propias o de terceros- y venta al por mayor a grandes consumidores, industrias, transportistas, establecimientos agropecuarios y otros que consumen grandes volúmenes y ventas de lubricantes y otros productos propios en los mini-mercados instalados en las estaciones de servicio.
Que el fisco ha controvertido la atribución de ingresos que realiza la empresa asi como ciertos conceptos que la firma incluía dentro del cálculo del coeficiente de gastos denominados por el contribuyente como “Resultado Financiero” y “Diferencia no explicada”.
Que la accionante afirma que el criterio de atribución seguido se corresponde con el de los Organismos del Convenio Multilateral, pues la empresa ha asignado, en cada caso, los ingresos respectivos al domicilio del adquirente, coincidente con el lugar de destino de la mercadería, en virtud de tratarse de ventas realizadas por correspondencia, correos electrónicos y teléfono en los términos del artículo 1°, último párrafo, del CM.
Que desde el año 2009 la Comisión Arbitral sostiene que el criterio para la asignación de los ingresos debe, a esos fines, considerar el lugar de destino final de la mercadería (sin considerar a cargo de quien está el costo del transporte y cualquiera sea la forma de comercialización) y no al lugar de entrega en la planta del vendedor, como pretende la ARBA. Asimismo, destaca que conoce el destino final de la mercadería y el lugar de procedencia de los ingresos derivados de las ventas, habida cuenta de la relación comercial permanente y fluida que mantiene con los estacioneros.
Que en cuanto al ajuste en materia del coeficiente de gastos, ARBA no consideró que el gasto "Resultado Financiero" corresponde a gastos bancarios computables, como los de mantenimiento de cuenta, comisiones y otros servicios bancarios, excluyendo expresamente intereses, circunstancia que se encuentra acreditada mediante los mayores contables y el muestreo de los extractos bancarios que se adjuntaron oportunamente al descargo presentado por PCSA en estas actuaciones.
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Que con relación al concepto "diferencia no explicada”, aclara que dicho importe corresponde a ingresos por la prestación de un servicio y no a un gasto. Por tal motivo, los mismos no son ni pueden ser parte del cálculo de coeficiente real de gastos, y como prueba adjunta copias de las notas de débito correspondientes a dichas operaciones, las cuales no fueron consideradas por la ARBA para resolver de la manera que lo hizo y que de haberlo sido, habrían determinado un resultado diferente.
Que, por su parte, la jurisdiccion considera que la firma contribuyente debe atribuir sus ingresos de acuerdo con el criterio del “lugar de entrega de la mercadería”.
Que sostiene que la postura del contribuyente, respecto al coeficiente de ingresos, es incorrecta porque teniendo en cuenta la prueba documental reunida se ha considerado que la firma no ha probado que las operaciones de venta de combustibles al por mayor, se hayan efectuado a través de los medios previstos en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral.
Que destaca, además, que el lugar desde donde la empresa desarrolla la actividad y desde donde se efectuó la entrega en el caso de las operaciones ajustadas, se encuentra perfectamente identificado y corresponde al domicilio ubicado en la Provincia de Buenos Aires, por lo cual consideró como ingresos atribuibles a la Provincia de Buenos Aires los montos de las operaciones cuyos productos fueron retirados de la planta de Dock Sud por los clientes y aquellos productos entregados, cuyo origen es la planta de Dock Sud con gastos de flete a cargo de los compradores.
Que entiende que el último párrafo del artículo 1° resulta de aplicación cuando se está en presencia de operaciones por correspondencia o esporádicas pero en modo alguno puede serlo a las de tracto sucesivo, continuo y permanente.
Que respecto del coeficiente de gastos, el ajuste consistió en considerar como no computables, contrariamente a lo realizado por el contribuyente, los gastos correspondientes a “resultado financiero” y “diferencia no explicada”, que el contribuyente adicionara al total de gastos que surgen de los Estados Contables.
Que considera que el contribuyente debería haber consignado el monto que surge de los extractos bancarios en el balance cerrado al 31/12/2006 y no pretender que ahora, el fisco, cuando él no lo hizo, consigne un valor mayor que el que el propio contribuyente consignó y que fue certificado por un contador público.
Que deja constancia que en lo que se refiere al concepto “diferencia no explicada” el contribuyente aportó con su descargo administrativo, copias de las notas de débito correspondientes a las operaciones mencionadas, surgiendo que se corresponden a conceptos de ingresos y no de gastos, por lo que no cabe duda de que no debe integrar el total de gastos.
Que esta Comisión observa que existen dos cuestiones perfectamente diferenciadas, una de ellas con relación a la atribución de determinados ingresos y la otra referida al cómputo de los importes correspondientes a lo que denominan
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“resultado financiero” y “diferencia no explicada” dentro del cálculo del coeficiente de gastos.
Que en lo que hace al primer aspecto, es de aplicación lo resuelto mediante la Resolución C.A. Nº 3/2014 respecto a esta misma accionante, donde se dijera que los ingresos por venta de combustibles y lubricantes que efectúa Petrolera del ConoSur deben asignarse a la jurisdicción del domicilio del adquirente, sin que interese a cargo de quien se encuentra el pago del flete por el traslado de esos productos.
Que en cuanto a los agravios sobre los conceptos expuestos bajo el rubro “resultado financiero”, que el contribuyente dice que se refieren a gastos y comisiones bancarios, excluidos los intereses, pero no aporta ninguna documentación, corresponde ratificar el ajuste realizado por el Fisco, ya que sólo ha efectuado meras manifestaciones y remisiones a las actuaciones administrativas.
Que con relación al otro concepto en discusión -“diferencia no especificada”-, ambas partes coinciden que, por tratarse de un ingreso, no debe integrar los gastos computables, lo que así se resuelve.
Que el presente decisorio ha sido adoptado con fecha 25 de noviembre de 2015, oportunidad en que sesionara la Comisión Arbitral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
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Resuelve:
ARTICULO 1° - Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Petrolera del Conosur S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC 3753/13, Determinativa y Sancionatoria dictada por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA), notificada en fecha 21 de noviembre de 2013, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
ENRIQUE O. PACHECO ROBERTO JOSE ARIAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE