COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015
RESOLUCIÓN N° 38/2015 (C.P.)
VISTO: el EXPTE C.M. N° 1153/2013 “GDB Comunicaciones S.R.L. c/Provincia de Salta”, el que la firma interpone el recurso de apelación previsto en el art. 25 del Convenio Multilateral contra la Resolución (CA) Nº 6/2015; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la cuestión que resolvió la Comisión Arbitral es si para la conformación del coeficiente de ingresos, deben incluirse los ingresos derivados de lo que se denomina “Fondo de Publicidad” y “Fondo de Infraestructura”, habiéndose considerado para así resolver que no está probado que la recurrente haya actuado por mandato de Telecom Personal S.A., puesto que no ha aportado documentación que avale sus dichos, en particular la necesaria rendición de cuentas -liquido producto que se exige en estas circunstancias-, con la conformidad de su mandante.
Que la apelante objeta que en el acto impugnado se afirme que Telecom Personal S.A. “ha informado que los gastos a que hace referencia el contribuyente, no son propios, es decir que no son realizados por o para ella”, cuando nunca afirmó tal cosa, sino lo contrario, así también como igualmente es falsa la afirmación en cuanto a que la empresa no ha aportado documentación que avale sus dichos. En este último sentido, hace notar que en el expediente Nº 22-329.989/06 se encuentran agregados los instructivos impartidos por TPSA con el procedimiento que debe seguir para el reconocimiento y reintegro de los gastos en concepto del “Bono de Infraestructura” y del “Fondo de Publicidad”.
Que en materia impositiva toda interpretación debe realizarse atendiendo esencialmente a la realidad económica de que se trate y en el presente caso no hay dudas acerca de que constituyen reintegro de gastos. El hecho de que la asunción de dicho costo sea una opción de TPSA no priva a los casos en que optó por asumir dicho costo el carácter de reintegro de gastos, destacando que su reconocimiento se efectiviza vía reintegro, resultando, precisamente, un recupero de gastos.
Que además, solicita se deje constancia que los conceptos en discusión no integran la base de medición del hecho imponible del impuesto a las actividades económicas, con arreglo al art. 159, siguientes y concordantes del Código Fiscal (Decreto-Ley Nº 9/75, t.o. 2005).
Que por su parte, la Provincia de Salta remarca que los ingresos controvertidos no revisten la naturaleza de reintegro de gastos, por lo que su cómputo para la
determinación del coeficiente de ingresos determinado por la jurisdicción se ajusta a derecho, criterio avalado por la Comisión Arbitral.
Que, como se desprende claramente de la información obtenida surge que Telecom Personal S.A, no reconoce a ninguno de los conceptos cuestionados como gastos propios, reiterando su facultad discrecional respecto al pago, ergo no se reintegra lo que no es propio.
Que el Convenio Multilateral se refiere a los ingresos brutos totales del contribuyente, que se originaron por la actividad desplegada por la empresa y señala que el Código de Salta sólo prevé como conceptos que no forman parte de la base imponible a los recuperos de gastos bancarios.
Que esta Comisión Plenaria observa que la firma contribuyente cuestiona que los ingresos derivados de los conceptos “Fondo de Publicidad” y “Fondo de Infraestructura” deban ser incluidos dentro de aquellos que se utilizan para conformar el coeficiente de ingresos previsto en el art. 2º del citado Convenio.
Que, de acuerdo con la información suministrada por la firma Telecom Personal S.A., los gastos que el apelante dice son meros recuperos de gastos por cuenta de esa empresa, no son efectuados por su cuenta y orden, sino que los afronta el agente y eventualmente podrán ser objeto de reintegro, con lo cual se puede concluir que son propios del agente y no de la empresa que representa. Para considerar que determinados gastos no son propios sino que fueron realizados por cuenta y orden de un tercero, se deben observar diversos requisitos que demuestren fehacientemente que los mismos obedecen a un accionar de mera intermediación, lo cual no se observa en el presente caso con los elementos aportados.
Que por lo expuesto y en lo que hace a la competencia de esta Comisión, los conceptos en discusión no dejan de ser un ingreso dentro del universo de los ingresos totales del contribuyente, y en función de ello se encuentran comprendidos en aquellos que contempla el Convenio Multilateral cuando en su artículo 2° expresa que se deben considerar los ingresos brutos, sin hacer ningún tipo de exclusiones.
Que la presente resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria del 17 de setiembre de 2015.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma GDB Comunicaciones S.R.L. contra la Resolución (CA) N° 6/2015, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes, comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas y archívese.
MARIO A. SALINARDI JAVIER D. FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE