CP 36 - LAS LOMAS S.R.L. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1129/ CP 36 - LAS LOMAS S.R.L. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1129/2013
COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015 RESOLUCIÓN N° 36/2015 (C.P.) VISTO: El recurso de apelación interpuesto por Las Lomas S.R.L. contra la Resolución (CA) N° 5/2015 en el Expte. C.M. N° 1129/2013 “Las Lomas S.R.L. c/ Provincia de Tucumán”; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante se agravia de la resolución recurrida, argumentando que las erogaciones que en concepto de fletes le abona a su proveedor de combustibles, forman parte del costo de las mercaderías compradas por lo no se deben considerar como computables a los fines de la confección del coeficiente de gastos, al contrario de lo que se considera en ese decisorio. Que afirma que no realiza actividad alguna en la Provincia de Tucumán que represente un gasto computable, sin perjuicio de su obligación de inscripción como contribuyente sujeto a las normas del Convenio Multilateral, y como no tiene ingresos en esa jurisdicción, el coeficiente unificado es cero (0). Que la Provincia de Tucumán, luego de citar diversas disposiciones de su Código Fiscal, sostiene que el contribuyente desarrolla actividad en esa jurisdicción y por lo mismo, se encuentra sujeto a sus normas tributarias, recalcando además que ha registrado su inscripción en la misma a partir del 01/06/2004. Que el gasto, que en concepto de flete abona el accionante a su proveedor, constituye una erogación por un servicio adicional, que no se incorpora al costo de la mercadería adquirida, resultando en consecuencia un gasto computable a los fines del cálculo del coeficiente de gastos previsto en el art. 2º del Convenio Multilateral. A su vez, afirma que ha quedado acreditado el sustento territorial en virtud de la información suministrada por la propia firma, al manifestar que los fletes pagados se encuentran incluidos en el costo de los combustibles comercializados. Que esta Comisión Plenaria observa que el Convenio Multilateral, en el primer párrafo de su artículo 3°, expresamente contempla, dentro de los gastos computables que: “… se computarán como gastos… todo gasto de compra…”. Como se podrá apreciar de la redacción de la norma antes mencionada, surge indudablemente que los gastos de compra de las mercaderías deben ser utilizados como uno de aquellos gastos a los que hace referencia el artículo 2° del Convenio Multilateral, situación en la que se encuadra el gasto por el concepto cuestionado -flete por compra de mercaderías-. Que en cuanto a la documentación adjuntada por la firma contribuyente, que consiste en una copia del fallo de la Justicia Federal recaído en el caso “San Antonio SRL c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán s/Medida Cautelar” de fecha 13 de abril de 2012, se coincide con la jurisdiccion en el sentido de que la misma no puede ser considerada puesto que es un tema ajeno a la competencia de los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral. Que la presente resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria del 17 de setiembre de 2015. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISION PLENARIA Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve: Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Las Lomas S.R.L. contra la Resolución (CA) N° 5/2015, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notifíquese a las partes, comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas y archívese. MARIO A. SALINARDI JAVIER D. FORNERO SECRETARIO PRESIDENTE
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