Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015
RESOLUCIÓN N° 26/2015 (C.P.)
VISTO: el Expte. C.M. N° 1118/2013 “Triangular S.A. c/Provincia del Chubut”,
en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución
(C.A.) N° 54/2014; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas
en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento
(art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la firma recurrente, en su apelación, insiste con que el criterio de
distribución de sus ingresos ha de efectuarse en función del lugar de entrega del
producto, al no existir ni ingresos ni gastos computables en la jurisdicción del Chubut.
La posición de la Comisión Arbitral, en el sentido de asignar ingresos a una jurisdicción
(Chubut) que carece de sustento territorial es improcedente, en tanto las ventas de
bienes se realizan íntegramente en el establecimiento de la CABA y en el caso concreto
de los clientes domiciliados en Chubut, éstos asumen el transporte y retiran de dicho
establecimiento los bienes adquiridos.
Que dice que la decisión de la Comisión Arbitral es errónea pues parte de
suponer que algunos sujetos reciben servicios de instalación en sus establecimientos
ubicados en Chubut, lo cual sería una “extensión” de la actividad de la firma, lo que es
absolutamente falso pues no todas las ventas de bienes comercializados conllevan un
servicio de instalación. A su vez, en los pocos casos de tales instalaciones, las mismas
no fueron realizadas por la empresa de modo que no hay actividad de servicios a cargo
de ésta. Esos servicios, de darse ocasionalmente, son prestados por otros sujetos que no
tienen ningún vínculo económico y jurídico con Triangular.
Que hace reserva del caso federal a fin de acudir ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal previsto en el artículo
14 de la ley 48.
Que a su turno, la representación de la Provincia del Chubut solicita que se
confirme la resolución dictada por la Comisión Arbitral.
Que esta Comisión Plenaria observa que la firma apelante no ha aportado
nuevos elementes de juicio que permitan modificar lo resuelto por la Comisión Arbitral.
En efecto, a partir de los gastos verificados por el fisco y sin importar su magnitud, se
ha configurado el debido sustento territorial y, consecuentemente, la extensión de la
actividad de la recurrente en la Provincia del Chubut.
Que contrariamente a lo sostenido por el contribuyente, los Organismos de
aplicación del Convenio Multilateral han resuelto reiteradamente, que la atribución de
los ingresos debe realizarse al lugar de destino final de los bienes, situación, en este
caso, perfectamente conocida por el vendedor, sin que tenga relevancia si el flete es a
cargo o no de los compradores. El vendedor, al tener una relación comercial permanente
y fluida con el comprador, que es su distribuidor, tiene la certeza absoluta del lugar
geográfico de donde provienen los ingresos derivados de las ventas.
Que la presente resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria del 25 de junio de 2015.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
La Comisión Plenaria
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma
TRIANGULAR S.A. contra la Resolución N° 54/2014 dictada por la Comisión Arbitral,
conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo
saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
MARIO A. SALINARDI, SECRETARIO
RICARDO L. LUSZYNSKI, PRESIDENTE