Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015
RESOLUCIÓN N° 25/2015 (C.P.)
VISTO: el Expte. C.M. N° 1112/2013 “Inlab S.A. c/Provincia del Chubut”, en el
cual la Provincia del Chubut interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.)
N° 64/2014; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas
en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento
(art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la recurrente luego de destacar que no existe controversia alguna con
respecto al sustento territorial, objeta que para resolver el caso, la Comisión ha
efectuado una distinción en base a la forma de facturación otorgándole una relevancia
que se aparta de la realidad de la operación.
Que el tipo de servicios que presta la firma Inlab excede el mero análisis en un
equipo de laboratorio o un curso impartido en las instalaciones de este último, sino que
ha comprobado que el servicio es integral, comprensivo de las distintas facetas que se
vinculan con el desarrollo y optimización de los reservorios de sus clientes,
considerándose una extensión de éstos. Que el servicio tiene su génesis y concluye en el
mismo yacimiento, en donde se toman las muestras a partir de las cuales se efectúan los
análisis en laboratorio, cuyos resultados permitirán ofrecer a sus clientes soluciones
aplicables a los propios yacimientos. La ubicación del laboratorio no modifica la
modalidad de la operación que se lleva a cabo, dado que se trata de un lugar
prácticamente “de paso”, tal como lo describe la empresa en sus argumentos.
Que el hecho que los desagregue en la facturación no altera la verdadera esencia
de los servicios que se prestan.
Que la firma Inlab, en respuesta al traslado corrido, hace notar que, como
acertadamente lo señala la resolución recurrida, para la atribución de ingresos derivados
de prestaciones de servicios, se debe tener en consideración “el lugar donde los mismos
fueron prestados”, encontrándose fuera de discusión que los servicios de análisis se
desarrollaron en el laboratorio ubicado en la Provincia de Buenos Aires y esa prestación
se produjo en forma específica e independiente de cualquier otra.
Que esta Comisión Plenaria observa que corresponde ratificar la resolución
recurrida en todos sus términos. En particular la atribución de los ingresos debe
efectuarse a la jurisdicción donde los servicios fueron efectivamente prestados -o en su
caso, los cursos dictados-, sin que la intencionalidad de realizar actividades en
determinadas jurisdicciones sea suficiente como para determinar la asignación.
Que la diferencia en la forma de facturación no es el elemento que ha
determinado el encasillamiento otorgado a los servicios prestados por el contribuyente,
sino que ello se debe a que, en un caso, no ha sido probado la magnitud de los
desarrollados en cada jurisdicción, aplicándose este criterio contenido en otros
antecedentes de los Organismos del Convenio.
Que la presente Resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión
de Comisión Plenaria del 25 de junio de 2015.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
La Comisión Plenaria
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Provincia del
Chubut contra la Resolución (C.A.) N° 64/2014, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo
saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
MARIO A. SALINARDI, SECRETARIO
RICARDO L. LUSZYNSKI, PRESIDENTE