Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015
RESOLUCIÓN N° 22/2015 (C.P.)
VISTO: el Expte. C.M. N° 965/2011 “Banco Santander Río S.A. c/Provincia de
Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la
Resolución (C.A.) N° 51/2014; y,
CONSIDERANDO:
Que la recurrente manifiesta que la aludida resolución desestimó la acción
iniciada por el Banco por razones meramente formales, lo que causa agravios a la
entidad en todas sus partes. Dice que la Comisión se hace eco de los sostenido por la
Provincia en el sentido que el escrito de interposición de la acción no resulta
suficientemente ilustrativo respecto de las operaciones cuyos resultados son asignados
por el fisco a una jurisdicción distinta a la de concertación, contabilización y efectivo
cumplimiento, en un claro apartamiento de las constancias arrimadas al expediente;
además, no se hizo lugar a la aplicación del Protocolo Adicional porque la entidad no ha
dado cumplimiento a los recaudos exigidos por la RG Nº 3/2007.
Que la resolución viola uno de los requisitos esenciales de todo acto
administrativo, como lo es la "causa", puesto que no se sustenta en los hechos y
antecedentes que le sirven de causa, conforme dispone el artículo 7º, inciso b) de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos, lo que conduce, irremediablemente, a la
nulidad absoluta e insanable del acto, conforme el artículo 14 de la misma ley, puesto
que la voluntad de la de la Comisión Arbitral se encuentra viciada.
Que en cuanto al cumplimiento de los recaudos de la Resolución General N°
3/2007, indica que la sola lectura del escrito de interposición de la acción, en su
apartado 6, revela que la entidad ha acreditado cuál es la posición del fisco de la Ciudad
de Buenos Aires que avala su accionar y, por ende, la inclusión de la controversia en los
términos del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Provincia de Buenos
Aires manifiesta que ni en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral ni en esta
instancia, el contribuyente ha fundado debidamente ni expresado las razones de hecho y
de derecho en que basa su pretensión; motivo por el cual, considera que no hay “agravio
concreto” que habilite esta vía, por incumplimiento de los recaudos previstos en el
artículo 7° del Reglamento Procesal.
Que considera que el principio del “informalismo” a favor del contribuyente no
permite suplir la expresión de agravios ni el cumplimiento de los plazos para su
interposición.
Que no es cierto que ARBA desconozca la documentación obrante en el
expediente administrativo de fiscalización. Por el contrario, la postura que
oportunamente asumió la representación de la Provincia de Buenos Aires consistió en
señalar la ausencia de agravio concreto relacionado con el tratamiento de las cuentas
que el contribuyente pareciera no compartir y objetar.
Que reitera y sostiene -nuevamente-, los fundamentos oportunamente
esgrimidos, al momento de contestar el traslado de la presentación ante la Comisión
Arbitral, donde se puso de manifiesto que el escrito presentado por la entidad carece de
los requisitos necesarios e ineludibles para considerar al mismo como un recurso
susceptible de ser tratado, puesto que no ha expresado los agravios que le causa la
resolución emanada de la ARBA.
Que esta Comisión Plenaria observa que las acciones interpuestas ante los
Organismos del Convenio deben ser claras, concretas y fundadas, en las que el promotor
de la acción debe exponer con claridad y precisión los agravios o perjuicios que le causa
el acto impugnado, de tal manera que la contraparte sepa de qué debe defenderse.
Que corresponde destacar que en el caso concreto, la jurisdicción manifiesta que
han sido varios los conceptos ajustados de la sumatoria, algunos fueron excluidos y en
otros se corrigió la atribución, precisando cuales han sido las cuentas que han sufrido
esas modificaciones, pero el contribuyente no ha expresado en forma concreta y clara
cuales son los agravios que ese hecho le causa.
Que no puede prosperar la aplicación del Protocolo Adicional por cuanto la
entidad se acogió a un plan de facilidades de pago.
Que la presente Resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión
de Comisión Plenaria del 25 de junio de 2015.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
La Comisión Plenaria
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco Santander
Río S.A. contra la Resolución CA N° 51/2014, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo
saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
MARIO A. SALINARDI , SECRETARIO
RICARDO L. LUSZYNSKI, PRESIDENTE