CA 79 - LA BRAGADENSE S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1170/
CA 79 - LA BRAGADENSE S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1170/2013

BUENOS AIRES, 21 de octubre de 2015 RESOLUCIÓN C.A. N° 79/2015 VISTO el Expediente C.M. Nº 1170/2013 “La Bragadense S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada N° 3413/2013, dictada por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante en su presentación manifiesta que el fisco se atribuye materia imponible aplicando parcialmente los regímenes especiales de los artículos 11 y 9º del C.M., excluyendo indebidamente la misma del régimen general (artículo 2º del CM), tratamiento que debe aplicarse al caso. Que la actividad de la empresa es “acopio de cereales”, y no existe en la norma legal impositiva provincial, una definición específica sobre el carácter de “acopiador”. Menciona que sobre el particular existe normativa de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación y la AFIP -Resolución Conjunta Nº 456/2003-, conforme a la cual es indiferente que actúen por cuenta propia o por cuenta ajena (comisión o consignación). Que manifiesta que esta actividad, no puede subsumirse en la simple comercialización y requiere una considerable estructura empresarial, no sólo comercial, sino con instalaciones y actividades de producción, que hasta pueden ser consideradas industriales. Que por lo tanto, entiende que aunque una empresa de acopio puede realizar operaciones por cuenta ajena (“en comisión”), no es un “comisionista” en el sentido que tiene dicho término, por lo que no puede aplicarse el régimen del artículo 11. Además, dice que si realiza tareas de transporte, ellas son complementarias de su actividad y tampoco puede catalogarse como una “empresa de transporte, por lo que no puede aplicarse el régimen del artículo 9º, reservado para dichas empresas. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires, manifiesta que resulta de aplicación el régimen especial previsto en el artículo 11 del Convenio Multilateral para la actividad de “venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas” (NAIIB 511110), y el régimen especial del artículo 9º para la actividad de “servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna” (NAIIB 602120). Que para el resto de las actividades ratificó la aplicación del artículo 2º del Convenio Multilateral hecha por la firma. Que en lo que respecta a las actividades “venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas”, de la respuesta a las circularizaciones efectuadas a Noble Argentina S.A., Cargill S.A.I.C., Adm. Argentina S.A, se comprobó que La Bragadense S.A. realiza venta por cuenta y orden de sus productores, ya que en los boletos de compra venta para cereales y oleaginosas, los vendedores declaran expresamente, que la mercadería se entrega en consignación. Que aplicó el artículo 9º del Convenio Multilateral a la actividad “servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna” ya que el contribuyente efectúa el servicio de transporte y cobra los respectivos fletes por cuenta propia, y que dicho encuadre queda respaldado con lo contemplado en el objeto social del estatuto social en relación al transporte. Que esta Comisión Arbitral observa que la cuestión controvertida se refiere al régimen aplicable de atribución de ingresos por la actividad de la empresa, en cuanto a si son de aplicación las pautas de los artículos 9º y 11 como pretende el fisco o, sin más, el régimen general del artículo 2º como liquida la empresa. Que el régimen del artículo 11 es aplicable sólo a quienes ejerzan la actividad de comisionista, y no en el contexto de la más amplia actividad que desarrolla el acopiador en donde se ubica la actividad del accionante. Que por lo expuesto, a este respecto, es de aplicación el régimen del artículo 2º. Que en relación a los ingresos derivados de la actividad de transporte, se entiende que resultan aplicables los precedentes de los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral: Resoluciones C.A. N° 49/2009 “Cooperativa Agropecuaria General Paz de Marcos Juárez c/Provincia de Santa Fe”; C.A. N° 50/2010 “Huinca Cereales S.R.L. c/Provincia de Santa Fe” y Resolución C.P. N° 18/2014 “Lelfun S.A. c/Provincia de Buenos Aires”; ello por cuanto como ha informado el fisco, la empresa reconoce esa finalidad en su propio estatuto. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISION ARBITRAL Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve: ARTICULO 1° - Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por la firma La Bragadense S.A. contra la Disposición Delegada N° 3413/2013, dictada por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTICULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas. MARIO A. SALINARDI ROBERTO ANIBAL GIL SECRETARIO PRESIDENTE
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