

Casos concretos de la comisión planaria
RESOLUCIÓN CP N.° 21/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1738/2022 “BBVA Banco Francés SA c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 7/2024; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Comisión Arbitral, en la resolución apelada, rechazó por extemporánea la acción interpuesta por BBVA Banco Francés SA contra la Resolución N° 232-5/2022 dictada por el Administrador Regional de Santa Fe de la Administración Provincial de Impuestos. Para así resolver, dio por acreditado que dicha Resolución N° 232-5/2022 fue notificada a BBVA Banco Francés SA el día 22 de septiembre de 2022; el plazo para recurrir la misma conforme los arts. 71 y 119 del Código Fiscal de Santa Fe es de 15 días hábiles y BBVA Banco Francés accionó ante la Comisión Arbitral el día 10 de noviembre de 2022.
Sostuvo, asimismo, que las acciones por ante la Comisión Arbitral deben ser presentadas dentro del plazo conferido por los ordenamientos locales, pero los días hábiles a computar o considerar serán los que así resulten para la citada Comisión y no los de las distintas jurisdicciones; es decir, la cantidad de días se rige por los códigos tributarios/fiscales de las jurisdicciones adheridas, pero la “administración” de esos plazos corre por cuenta de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (feria de enero, feriados, asuetos, etc.); por ello, las concesiones o suspensiones de términos que se dispongan en el orden local no alteran los plazos otorgados por las disposiciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (art. 5° y 27 del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria).
Que BBVA, en su recurso, cita el art. 5° del Reglamento Procesal y sostiene que el plazo para recurrir la Resolución Nº 232-5/2022, conforme las normas de procedimiento de la provincia de Santa Fe (art. 119 del Código Fiscal provincial t .o. 2014 y lo indicado en el art. 5º de la mencionada Resolución), era de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución Nº 232-5/2022. Es claro, dice, que si dicho plazo se encuentra suspendido, como en la situación de la firma en virtud del pedido de vista efectuado (conf. las normas de procedimiento locales), ello afecta – inexorablemente– al plazo para promover la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral. Hace notar que el referido reglamento procesal establece que no podrá accionarse ante la Comisión Arbitral únicamente en el caso de vencido ese plazo: es claro que, si el plazo se encuentra suspendido, no puede vencer hasta que no se reanude.
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Por otro lado, señala que según el art. 5º citado, el plazo para accionar ante la Comisión Arbitral debe computarse según los términos del art. 27 del Reglamento Procesal; en esto, dicho reglamento coincide con lo dispuesto en las normas de procedimiento de la provincia de Santa Fe, en cuanto al cómputo de días hábiles; ahora bien, tampoco el art. 27 del Reglamento Procesal excluye del cómputo las posibles causales de suspensión del plazo en sede local (como el pedido de vista).
Indica que la vista solicitada por BBVA de las actuaciones administrativas que culminaron con el dictado de la Resolución N° 232-5/2022 era de suma trascendencia para que la Entidad pudiese conocer los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales API determinó los ajustes en el impuesto. Claramente, añade, para ejercer de manera adecuada su derecho de defensa consagrado en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, de raigambre constitucional en virtud de lo previsto en el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental, y 6º de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, era imperioso que BBVA tomase vista de las actuaciones administrativas en cuestión, con los plazos para recurrir suspendidos en virtud de lo dispuesto expresamente por las normas de procedimiento locales; únicamente, con la toma de vista efectuada (que, además, como surge de la documental acompañada en Anexo V, se realizó en misma fecha en que las actuaciones fueron puestas a su disposición), BBVA estuvo en condiciones de preparar su defensa para la interposición del recurso de reconsideración, reanudándose, a partir de ese momento, el plazo para recurrir.
De esta manera, concluye, la Resolución CA Nº 7/2024, al rechazar el recurso de BBVA por extemporáneo, configura una evidente violación del derecho de defensa de la Entidad, del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. Cita a su favor la Resolución CP Nº 12/2020.
Que acompaña documental. Mantiene reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala, en primer lugar, que del texto del art. 5° del Reglamento Procesal surge claramente que las acciones ante la Comisión Arbitral deben deducirse dentro del plazo conferido por los ordenamientos locales; en el caso, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución determinativa que se pretende recurrir (art. 119 del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe); asimismo, indica el propio artículo 5° que dicho plazo ha de computarse según los términos del artículo 27 del Reglamento Procesal, sentenciado finalmente, que vencido el mismo no podrá accionarse ante la Comisión Arbitral, no resultando admisible la ampliación del plazo en razón de la distancia. Sostiene que tal como lo expresa la resolución apelada, la cantidad de días para accionar se rige por los códigos tributarios/fiscales de las jurisdicciones adheridas, pero la “administración” de esos plazos corre por cuenta de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (feria de enero, feriados, asuetos); de allí que la suspensión del plazo que el pedido de vista produce por imperio del Decreto Acuerdo 4174/15 que rige el procedimiento para las actuaciones administrativas en la provincia de Santa Fe, no puede invocarse como causal de suspensión del plazo para accionar ante los organismos del Convenio Multilateral.
Es relevante, dice, que la adhesión de la provincia de Santa Fe implicó la incorporación del Convenio Multilateral al orden local (derecho público local) y la
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subordinación a sus normas en el ámbito de regulación del referido acuerdo interjurisdiccional; de allí que mal podría pretenderse, al promover las acciones conferidas por el Convenio Multilateral (en los supuestos previstos en los artículos 24, inc. b, y 25) anteponer las disposiciones de una norma local –en este caso el Decreto Acuerdo 4174/15– aplicable únicamente a los procedimientos administrativos que se sustancian en el ámbito de la provincia de Santa Fe, a las disposiciones específicas del Acuerdo interjurisdiccional y su reglamentación.
Cita, en apoyo de su posición, precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y agrega que, hipotéticamente, si se insistiera con considerar la norma reglamentaria local como ampliatoria del plazo previsto en el artículo 5to. del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Plenaria, basta con reparar que la aplicación del Decreto Acuerdo 4174/15 se circunscribe a toda gestión, expediente o actuación administrativa cuyo diligenciamiento o procedimiento de trámite no esté expresamente establecido por una ley especial o su decreto reglamentario (art. 98); nada de ello ocurre respecto de la acción intentada por BBVA cuya regulación se encuentra contenida en el Convenio Multilateral y el Reglamento Procesal, previéndose expresamente las causales de suspensión de los plazos como así también la inadmisión de su ampliación en razón de la distancia; de allí que lo argumentado en esta instancia por BBVA no es susceptible de conmover lo decidido en la Resolución CA Nº 7/2024.
En suma, indica que las previsiones contenidas en Decreto Acuerdo 4174/15, constituyen un régimen regulatorio del trámite de las actuaciones administrativas en la provincia de Santa Fe, aplicable de manera subsidiaria por remisión del artículo 6° del Código Fiscal provincial y que válidamente puede invocarse dentro del ámbito de aplicación que dicho reglamento establece; pero no cuando el propio interesado decide valerse de acciones que consagran otra regulación específica, en este caso, el Convenio Multilateral y su reglamentación procesal; sostener lo contrario, dice, amén de que supone desconocer el alcance del Convenio, conllevaría al absurdo de que en cada caso que los contribuyentes o las jurisdicciones accionen ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral estos se vean compelidos a revisar la legislación y reglamentación propia de las veintitrés jurisdicciones y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con palmaria afectación no sólo del espíritu del Acuerdo sino de la seguridad jurídica.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace el recurso de apelación planteado por BBVA y se confirme la Resolución N° 7/2024 de la Comisión Arbitral.
Que esta Comisión Plenaria observa que no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr la apelante conmover lo decidido en aquella instancia. En efecto, los agravios del contribuyente se encaminan principalmente a cuestionar el desconocimiento de los efectos de la suspensión de términos en el ámbito local en el procedimiento ante la Comisión Arbitral; el desconocimiento de la proyección de los efectos de un procedimiento en el otro afecta, a su criterio, su derecho de defensa.
En este punto, es dable indicar que los argumentos expuestos por la recurrente implican prescindir del texto del artículo 27 del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, que dispone: “Todos los términos serán de días hábiles salvo que se indique lo contrario. Así, se excluyen del cómputo, además de los sábados y domingos, los feriados nacionales, jueves Santo, asuetos administrativos nacionales incluidos los parciales y durante el período que expresamente disponga la
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Comisión Arbitral. Los plazos procesales de todas las actuaciones se suspenderán durante el mes de enero de cada año, sin perjuicio de la validez de los actos que efectivamente se realicen”. A ello, debe sumarse la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 29 del RP), que sólo prevé la suspensión de plazos en casos de fuerza mayor o por acuerdo de partes (art. 157 CPCCN); no existen otras causales de suspensión.
Que el artículo 5º del RP remite al artículo 27 para contar los plazos, y es absolutamente claro: Las acciones ante la Comisión Arbitral deben ser presentadas dentro del plazo conferido por los ordenamientos locales, pero los días hábiles a computar o considerar serán los que resulten para la citada Comisión, y no los de las distintas jurisdicciones.
Esta medida tiene la finalidad de que la Comisión evite llevar un calendario especial para cada jurisdicción y cada caso concreto; es decir, la cantidad de días se rige por los códigos tributarios/fiscales de las jurisdicciones adheridas, pero la “administración” de esos plazos corre por cuenta de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (feria de enero, feriados, asuetos, etc.).
Si bien los plazos son diversos según la jurisdicción de que se trate, y a pesar del informalismo que rige en la materia, los plazos para la presentación de los recursos son improrrogables y, en caso de presentarse el contribuyente excediendo dicho plazo, la Comisión Arbitral debe rechazar la acción por resultar extemporánea.
Que, por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por BBVA Banco Francés SA contra la Resolución CA N° 7/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones