Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 10 - Via Bariloche SA c/ municipalidad de Malvinas Argentinas-provincias de Buenos Aires-Expte. CM N° 1684.
CP 10 - Via Bariloche SA c/ municipalidad de Malvinas Argentinas-provincias de Buenos Aires-Expte. CM N° 1684.2021

VILLA CARLOS PAZ, 27 de junio de 2024.
RESOLUCIÓN CP N.° 10/2024
VISTO:
El Expte. C.M. N°1684/2021 “Via Bariloche SA c/ municipalidad de Malvinas
Argentinas, provincia de Buenos Aires”, en el cual el citado municipio interpone recurso
de apelación contra la Resolución CA N° 19/2023; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la municipalidad de Malvinas
Argentinas se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas
legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del
Convenio Multilateral).
Que el municipio apelante, en su recurso, señala que la municipalidad de Malvinas
Argentinas no ha incumplido, como pretende el contribuyente, con las normas del
Convenio Multilateral ni con las Resoluciones de la Comisión Arbitral, como
consecuencia de lo resuelto a través del Resolución 31/2021 emitida con fecha 10 de
agosto de 2021, por medio de la cual se resolvió determinar de oficio la obligación
tributaria en concepto de Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene; por el contrario,
declara enfáticamente que dicho ajuste fue efectuado conforme a derecho, y a las pautas
previstas en el Convenio Multilateral, de acuerdo con lo normado por la Ley Orgánica de
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y en la Ordenanza Fiscal de Malvinas
Argentinas.
Que, como primer agravio, indica que la firma Vía Bariloche SA, lejos de
presentar las declaraciones juradas, se ha limitado a desconocer la facultad que le
corresponde a la comuna y ha mantenido una conducta reticente que permita a la comuna
verificar los ingresos registrados en su distrito; como consecuencia, la municipalidad de
Malvinas Argentinas no tuvo más remedio que determinar de oficio la base imponible
para establecer el importe de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, bajo el marco
legal de la Ordenanza Fiscal 2116/2020, arts. 20 a 31.
Expresa que, por otra parte, no debe soslayarse la conducta de la firma desplegada
en las diferentes actuaciones administrativas efectuadas en distintos expedientes de
trámite en la comuna, como lo actuado en el expediente administrativo N° 4132-0006637
referente a la cuenta municipal N° 0800927; en dicho expediente administrativo se inició
el juicio de apremio correspondiente respecto al certificado de deuda N° 091010 de fecha
19 de diciembre de 2017 y la firma reconociendo dicho tributo procedió a firmar un
acuerdo en la Dirección de Apremios Municipal en fecha 31 de marzo de 2023. Cita lo
resuelto por la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de General San Martin, de la provincia de Buenos Aires, en
los autos: “Municipalidad de Malvinas Argentinas c/Vía Bariloche SA s/apremio”, por
cuanto en fecha 7/09/2023 se ha expedido confirmando la sentencia de grado (Juzgado de
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Paz de Malvinas Argentinas) en razón a la procedencia del tributo, Tasa de inspección
por Seguridad e Higiene, cuyo título de deuda resultó ser perfectamente hábil y exigible.
Que, como segundo agravio, señala que la Comisión Arbitral, en el artículo
segundo de su Resolución N° 19/2023, hace referencia a que los ingresos atribuidos a Vía
Bariloche por el régimen general del Convenio Multilateral deben adecuarse en su
determinación por parte de la municipalidad de Malvinas Argentinas tomando en
consideración las pruebas aportadas por el contribuyente respecto a los locales habilitados
que posee en la provincia de Buenos Aires. Hace notar que en modo alguno la firma Vía
Bariloche ha presentado en el marco del expediente CM N° 1684/2021, los ingresos y
gastos registrados, tanto por régimen general como por régimen especial, dentro del
distrito o jurisdicción de Malvinas Argentinas, por lo cual, la comuna no ha contado con
los ingresos que por ambos regímenes previstos en el Convenio hubiera tenido el
contribuyente Vía Bariloche en el distrito de Malvinas Argentinas; por otra parte, solo
luce una fotografía de una habilitación de la contribuyente en el municipio de Tigre, pero
tampoco se ofició en modo alguno en orden a su autenticidad.
Al no controvertirse el carácter constitucional del tributo que reviste la Tasa de
Inspección, Seguridad e Higiene, considera que la habilitación comercial que Vía
Bariloche SA adjunta en otro municipio, hecho que no se encuentra verificado en el sub
lite, al adquirir firmeza la Resolución 19/2023, generaría un gravamen irreparable para la
municipalidad de Malvinas Argentinas al tiempo de perpetrarse una licencia para
incumplir normas fiscales de parte de la contribuyente que sin acreditar habilitación
comercial (y tributación) en otros distritos ni, en su caso, presentar las declaraciones
juradas al efecto, se estaría sustrayendo del cumplimiento de obligaciones fiscales y
enriqueciendo injustificadamente; por otra parte, el hecho de que, incluso acreditara
habilitaciones comerciales en otros municipios de la provincia de Buenos Aires, no
implica per se que se encuentre efectivamente tributando la Tasa de Inspección,
Seguridad e Higiene en aquellos municipios.
Que, como tercer agravio, alega que la Comisión Arbitral al dictar la Resolución
19/2023, más específicamente en su párrafo 12, hace referencia a la Resolución General
N° 106/2004, pero olvida lo que establece el 7° párrafo de dicha resolución, y, en
definitiva, la conclusión a la que arriba en la resolución recurrida, trae aparejado un grave
perjuicio a la comuna, la que, conforme a sus normas locales (Ordenanza Fiscal
2116/2020), grava la actividad de Vía Bariloche SA, que registra habilitación comercial
en el distrito de Malvinas Argentinas, y que al no cumplir la firma contribuyente con lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ordenanza Fiscal, se ha determinado de oficio, conforme
art. 26 de dicha Ordenanza y conforme Resolución 106/2004.
Que agrega que efectuó la determinación teniendo en cuenta el régimen especial
del artículo 9°, y aplicando simultáneamente el artículo 35; por una armónica
superposición de los artículos del Convenio Multilateral, queda claro que todo remanente
de base que se genera cuando Vía Bariloche SA realiza viajes con origen en municipios
donde no cuenta con local habilitado, debe ser atraído a aquellas jurisdicciones en las que
si haya habilitación; lo único que provocaría interpretar en contrario sería un
enriquecimiento sin causa del contribuyente, a costa del fisco.
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Sostiene que la Comuna no ha rebasado el límite de su potestad tributaria
enmarcada estrictamente dentro de la ley porque no grava más que el monto total
atribuido a la provincia dentro del límite de la distribución adjudicable al municipio entre
todos los municipios de la misma jurisdicción provincial en que Vía Bariloche SA ejerce
actividades, con local habilitado (sustento territorial) de conformidad con los mismos
principios de distribución de base imponible que el Convenio Multilateral consagra entre
las jurisdicciones adheridas directamente.
Afirma que queda claro que la pretensión de Vía Bariloche SA no resulta ajustada
a derecho, en la medida que pretende atribuir ingresos y gastos a otros municipios de la
provincia de Buenos Aires, donde no tributa el gravamen en cuestión de lo cual no ofrece
ni prueba ni fundamento alguno; de hecho, en la medida para mejor proveer, la Comisión
Arbitral solicitó a Vía Bariloche SA las respectivas constancias y/o documentación que
permitan verificar la existencia de local, establecimiento u oficinas habilitados o
susceptibles de serlo, y la recurrente no pudo satisfacer correctamente el requerimiento;
de tal suerte, en el caso de aceptarse la pretensión del contribuyente, se verificaría un
incausado enriquecimiento del mismo al extraer base imponible atribuible por imperio
del artículo 35, párrafo tercero del Convenio Multilateral, a los municipios donde existe
habilitación.
Que, cita el precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
“Petersen Thiele & Cruz SA de Construcciones y Mandatos c/Municipalidad de Vicente
López s/pretensión anulatoria, y agrega que en el caso concreto Vía Bariloche SA
pretende acreditar la existencia de local, establecimiento u oficina habilitados o
susceptibles de serlo en más de 180 municipios bonaerenses adjuntando detalle de los
puntos de venta, constancia de que es prestador postal habilitado por el ENACOM y que
posee bocas de admisión de encomiendas e inmuebles afectadas a la actividad postal, lo
cual no cumple con lo requerido por la Comisión Arbitral como medida para mejor
proveer, y pone en evidencia que la determinación practicada por la municipalidad de
Malvinas Argentinas es absolutamente ajustada a derecho pues aplica simultáneamente
lo dispuesto por el régimen especial del artículo 9º y aquel que surge del tercer párrafo
del artículo 35 del Convenio Multilateral.
Cita también en apoyo de su posición el fallo de CSJN “Esso Petrolera Argentina
SRL c/ Municipalidad de Quilmes a/ Acción Contencioso administrativa”.
Que mantiene reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de Vía Bariloche SA señala
que no cabe duda de que la pretensión municipal de determinar de oficio una tasa
municipal atribuyéndose un coeficiente 1,000 sobre los ingresos provinciales del
contribuyente, implicó soslayar que Vía Bariloche SA es una empresa de transporte regida
por el régimen especial del art. 9º del Convenio Multilateral, lo que fue debidamente
acreditado y reconocido en autos, e ignorar que realiza su actividad con la intervención
de locales habilitados o susceptibles de ser habilitados en todo el territorio provincial.
Que, con relación al primer agravio expuesto por el municipio apelante, entiende
que es insustancial, ajeno al debate del proceso y a la competencia de los organismos del
Convenio Multilateral; no son hechos controvertidos ni la naturaleza de la empresa como
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empresa de transporte ni tampoco la existencia de actividad desarrollada a lo largo y
ancho de toda la provincia de Buenos Aires, y otras del país, con y sin locales habilitados
o susceptibles de ser habilitados.
Agrega que lo que manifiesta el apelante sobre la existencia de un juicio de
apremio, también es irrelevante; en primer lugar, porque alude a una sentencia no firme,
que fue objeto de un recurso de aclaratoria y de otros recursos ante la Suprema Corte
provincial y, en segundo lugar, porque concierne a otros periodos fiscales.
Asimismo, dice que tampoco es relevante la información brindada sobre el
acuerdo arribado con el municipio con relación al certificado de deuda 91010, cuyos datos
son erróneos en el escrito de la contraria; y ese acuerdo no ha implicado ni renuncia ni
allanamiento del pretendido contribuyente en este proceso.
Que, respecto del segundo agravio, señala que no cabe dudas que Vía Bariloche
SA probó, con las constancias presentadas junto con el caso concreto, y las agregadas o
reiteradas en la medida para mejor proveer, la existencia tanto de locales habilitados como
susceptibles de ser habilitados en distintos puntos de la provincia de Buenos Aires,
circunstancia que es por demás lógica por la naturaleza de su actividad, que involucra el
transporte de pasajeros, de cargas y encomiendas, lo que exige talleres, garajes, boleterías,
bocas de expedición, recepción y entrega de encomiendas, etc.
Considera que la recurrente, que no tiene fundamentos válidos para cuestionar la
resolución de la Comisión Arbitral, intenta sostener que no surge de las actuaciones los
ingresos y gastos de Vía Bariloche para determinar el coeficiente de distribución, que
solamente hay una fotocopia de la habilitación en Tigre y no hay constancias de pago de
tasa en otros municipios. Entiende que no es propio de la instancia revisora de la
Comisión Arbitral, y menos de la instancia de apelación, atribuir los ingresos y gastos si
la tarea no fue realizada previamente en la etapa de fiscalización y determinación de oficio
por la comuna, con la debida sustanciación e intervención del pretendido contribuyente;
no le corresponde a la Comisión Arbitral, ni a la Plenaria, realizar la liquidación de una
nueva determinación de oficio que reemplace a la anterior impugnada, sino solamente
declarar la repugnancia de la determinación cuestionada con el Convenio Multilateral y
establecer el derecho aplicable. Agrega que esa eventual determinación de oficio le
corresponde a la comuna, si persiste en su posición, una vez revocada la determinación
anterior por la violación del Convenio Multilateral, sin perjuicio de las restantes defensas
planteadas administrativa y judicialmente y que exceden el Convenio Multilateral.
Que, respecto del tercer agravio, señala que el municipio expresa que la Comisión
Arbitral aplicó la Resolución 106/2004 pero sostiene que no se consideró el séptimo
párrafo de los considerandos de aquella resolución, que alude a la posibilidad de gravar
el 100% de los ingresos provinciales por el conjunto de municipios donde existen locales
habilitados del contribuyente; con relación a esta postura dice que el municipio intenta
equiparar un párrafo de los considerados, que obviamente no integra la parte resolutiva
de la RG, con un artículo de esa norma, que claramente dispuso la aplicación de los
regímenes especiales, que en el caso del aplicable en autos (art. 9º CM) atribuye
exclusivamente los ingresos según el origen del viaje, con prescindencia de todo otro
criterio.
Además, dice que no puede soslayarse que el Máximo Tribunal ha invalidado
expresamente la posición sostenida por la contraria, toda vez que ha negado la posibilidad
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de que un municipio incluya en la base imponible de sus tributos a los boletos
correspondientes a viajes comenzados fuera de su territorio, tal como surge de la sentencia
dictada en “Empresa de Pasajeros Navarro c/Municipalidad de Puerto Tirol” (CSIN,
10/10/1996, Fallos: 319:2211); lo mismo ocurre aquí, pues la pretensión de la apelante
que se impugnó pretende gravar el 100% de los ingresos provinciales, sin considerar ni a
los municipios con local habilitado para lo que concierne al régimen general, ni mucho
menos el origen del viaje de los boletos vendidos; la determinación cuestionada fue
dictada como si todo ocurriera en Malvinas Argentinas, lo que no es cierto y es
inadmisible.
Destaca que con la documentación presentada con el escrito inicial y lo demás
agregado con la medida para mejor proveer, se acreditó sobremanera los distintos
elementos que invalidan el acto municipal, por la existencia de “orígenes del viaje” y de
“locales habilitados o susceptibles de serlo” fuera del territorio de la municipalidad
recurrente. Da como ejemplo, que se documentó la existencia de varias habilitaciones
municipales además del correspondiente a la municipalidad de Malvinas Argentinas y se
presentó un listado oficial de puntos de venta y/o facturación expedida por la AFIP, que
acreditó el ejercicio de actividad en prácticamente todo el territorio nacional y provincial,
ya sea vendiendo pasajes, facturando o recibiendo/enviando encomiendas y emitiendo los
remitos respectivos, comenzando o terminando viajes, acondicionando, reparando o
estacionando vehículos, etc.; en todo ello intervienen locales habilitados o susceptibles
de ser habilitados (boleterías, terminales o paradas de transportes, garajes, talleres,
oficinas, puntos de venta de pasajes y/o encomiendas, puntos de recepción y/o entrega de
encomiendas, etc.).
Añade que las constancias agregadas con la medida para mejor proveer dieron
cuenta de que Vía Bariloche SA es prestador postal Nro. 552 habilitado por el ENACOM
(Ente Nacional de Comunicaciones), y posee “bocas de admisión de encomiendas” e
“inmuebles afectados a la actividad postal” en más de 180 municipios bonaerenses,
coincidiendo muchos de ellos con los puntos de venta y facturación ya informados y
documentados.
Por último, menciona las constancias que dan cuenta de los recorridos o líneas
asignados a Vía Bariloche por parte del Ministerio de Transporte de la Nación que ni
siquiera transitan por el municipio de Malvinas Argentinas.
Tan clara, dice, es la situación que la municipalidad reconoce en su apelación, que
“tampoco prescinde del reconocimiento del asiento de la recurrente en otras oficinas,
administraciones y depósitos, ubicados en otras jurisdicciones dentro de la Provincia”,
pero no lo hizo en la determinación de oficio, y eso fue lo que provocó la resolución
apelada.
Que, por otra parte, hace mención de que la comuna recurrente invoca para si una
suerte de “atracción” de los ingresos por viajes realizados por Vía Bariloche SA cuyo
origen está en municipios donde no tiene local habilitado, pues argumenta que ese ingreso
debe ser “atraído” por los municipios donde se encuentran los “locales habilitados”,
posición que no tiene ningún asidero legal, en la medida que lo que ocurre fuera del
territorio municipal no puede ser alcanzado por el poder tributario de la comuna, máxime
en materia de transporte, porque así lo reconoció la Corte Nacional en “Empresa de
Transportes de Pasajeros Navarro Hnos. SRL c/Municipalidad de Puerto Tirol” (Fallos:
319:2211), que no se trata de un precedente aislado, todo lo contrario, ya que encuentra
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respaldo en la tradicional doctrina y jurisprudencia sobre el principio de territorialidad.
También cita el precedente de “YPF S.A. c/ municipalidad de Concepción del Uruguay”
(CSIN, Fallos 329:5).
Aclara que, de cualquier modo, el Convenio Multilateral no otorga derecho a
acrecer en ninguna circunstancia, lo que es obvio, porque tal derecho implicaría reconocer
una inconstitucionalidad, ya que lo que no ocurre dentro de los límites territoriales de un
municipio no puede ser gravado por aquel.
Que respecto del fallo de CSJN, que la apelante alude a favor de su posición, dice
que el municipio invoca los votos de los jueces Maqueda y Rosatti en esta causa que no
conforman la doctrina mayoritaria de la Corte, ni modifican la consolidada doctrina que
el Máximo Tribunal tiene establecida en materia de territorialidad.
Que, finalmente, advierte que la resolución apelada se ajusta a derecho, en la
medida que impide que la municipalidad de Malvinas Argentinas se apropie del 100% de
los ingresos del contribuyente y que ignore tanto la aplicación del régimen especial de las
empresas de transportes (art. 9° CM) para los ingresos respectivos, así como también la
existencia de otros municipios con locales habilitados o susceptibles de serlo, para los
ingresos correspondientes al régimen general (art. 2° CM). Solicita el rechazo del recurso
de apelación y se confirme la resolución apelada.
Que mantiene en esta etapa la prueba ofrecida en la instancia anterior (pericial
contable e informativa). Mantiene el caso federal y reserva de ocurrir ante la CSJN en
caso de que no se admita su petición.
Que esta Comisión Plenaria observa que no encuentra motivos que lleven a
revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr la municipalidad apelante
conmover lo decidido en aquella instancia.
Que, en efecto, conforme al planteo realizado por la municipalidad de Malvinas
Argentinas, es necesario analizar lo dispuesto por el segundo y tercer párrafo del artículo
35 del Convenio Multilateral, y su incidencia cuando la actividad del contribuyente está
encuadrada dentro del régimen general de distribución de ingresos previsto en el artículo
2º y en el régimen especial del artículo 9º.
A su vez, también es de importancia traer a colación lo dispuesto por la Resolución
General Nº 106/2004, en la cual están insertas las siguientes disposiciones:
“Artículo 2º.- En la aplicación del artículo 35 del C.M. para la distribución de la base
imponible intermunicipal, se aplicarán las disposiciones del régimen general o especial
según corresponda, conforme las actividades desarrolladas por el contribuyente”.
“Artículo 9º.- La atribución, por parte de los contribuyentes comprendidos en el
Convenio Multilateral, de los ingresos brutos a cada Municipalidad, deberá efectuarse
de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 35 de dicho Convenio,
determinando los coeficientes de distribución relacionando los ingresos y gastos que
efectivamente correspondan a cada uno de ellos con el total provincial…”.
Que el principio rector que debe imperar a los fines de la redistribución de los
ingresos brutos del contribuyente, atribuibles a la jurisdicción provincial, es aquel inserto
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en el segundo párrafo del artículo 35 del CM, puesto que dicha norma, en forma expresa,
dispone que esa porción de ingresos debe distribuirse “…con arreglo a las
disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional
que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida”.
El tercer párrafo del art. 35 hace una excepción concreta para los casos
expresamente contemplados en él, es decir, que cuando se presente la circunstancia allí
prevista (existencia de local para que sea procedente la gabela), los municipios en que el
contribuyente posea local habilitado “podrán” gravar, en conjunto, hasta el 100% de los
ingresos atribuibles a la jurisdicción provincial de que se trate”. Este acrecentamiento,
sin embargo, no debe determinarse apartándose de la norma general dispuesta por el
segundo párrafo del art. 35, es decir, aplicando la metodología de distribución de ingresos
que el CM prevé para las distintas situaciones y/o actividades, esto es, mediante el cálculo
de coeficientes para el régimen general y la atribución específica prevista para los
regímenes especiales.
Que, de lo expuesto, se infiere que el criterio que surge de las disposiciones del
segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral y la Resolución 106/2004 están
acorde con lo resuelto por la resolución apelada, es decir, cuando el contribuyente
desarrolla actividades que encuadran dentro de un régimen especial, la metodología que
debe aplicarse para determinar los ingresos atribuibles a un municipio debe respetar lo
previsto en el mismo, como única opción para ello, sin que pueda complementarse con
otra cuestión.
Que de conformidad con las consideraciones expuestas, corresponde ratificar la
Resolución Nº 19/2023 dictada por la Comisión Arbitral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 14 de marzo de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la municipalidad
de Malvinas Argentinas contra la Resolución CA N° 19/2023, de acuerdo a lo expuesto
en los considerandos de la presente
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones
adheridas y archivar las actuaciones.

SECRETARIO PRESIDENTE

Comarb 70 años