LA RIOJA, 8 de septiembre de 2022.
RESOLUCIÓN CP N.° 18/2022
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1672/2021 “Asociart SA ART c/ municipalidad de Rosario, provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de reposición con apelación contra la Resolución CA N° 36/2021; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Comisión Arbitral en la Resolución N° 36/2021 rechazó sin más trámite la acción interpuesta por Asociart SA ART contra la Resolución N° 23/2021 dictada por la Dirección General de Estrategia Fiscal de la Municipalidad de Rosario. Para así decidir, consideró que Asociart SA ART no cumplió la exigencia prevista en el artículo 4º del Reglamento Procesal. Contra esa decisión, Asociart SA ART interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, en los términos de los artículos 238 y 241, 1), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El recurso de reposición fue declarado improcedente por la Comisión Arbitral en la Resolución N° 7/2022 y dispuso correr traslado a la provincia de Santa Fe y a la municipalidad de Rosario del recurso de apelación interpuesto por Asociart SA ART.
Que la apelante, en su recurso, señala que contrariamente a lo sostenido en la resolución en recurso, la empresa cumplimentó en tiempo y forma las dos notificaciones cursadas por la Comisión Arbitral con el mismo objeto: tanto la del 06/04/2021 como así también la del 18/10/2021 y de ahí, dice que resulta ostensiblemente improcedente rechazar sin más trámite la acción interpuesta por Asociart SA ART contra la Resolución N° 23/2021 dictada por la Dirección General de Estrategia Fiscal de la municipalidad de Rosario. Agrega que la Comisión, al momento de cursar su segunda intimación, ya tenía conocimiento de que Asociart SA ART cumplió con la comunicación dispuesta en el art. 4° del Reglamento Procesal 2 días después de haber presentado el “caso concreto”. En este contexto, sostiene que el rechazo en recurso resulta totalmente improcedente pues la normativa que establece el deber de informar la presentación del “caso concreto” al fisco involucrado, no prevé el apercibimiento dispuesto en la resolución en recurso. Transcribe los artículos 4° y 7° del Reglamento Procesal y señala que de ella surge en forma expresa que el apercibimiento está contemplado únicamente para cuando exista un defecto formal y no se cumplimente la intimación que cursare el Secretario a fin de que se lo subsane en el plazo de cinco (5) días, y agrega que pretender rechazar el caso concreto por haber comunicado al fisco involucrado dos días después de que se presentara ante la Comisión Arbitral, constituye un excesivo rigor formal inadmisible en instancia administrativa y una flagrante omisión al principio de informalismo en favor del administrado que vulnera de pleno el derecho de defensa (cita jurisprudencia). Añade en este sentido que el espíritu de la norma focaliza en que la Comisión Arbitral no se aboque a tratar un tema si la jurisdicción interesada no está informada del mismo y destaca que tampoco puede perderse de vista que el acto de comunicación realizado por la compañía dos días después de haber prestado el “caso concreto” no produjo ni puede producir perjuicio alguno a la municipalidad: la finalidad de la comunicación a la municipalidad de la interposición del “caso concreto” ante la Comisión Arbitral se cumplió correctamente, ya que la municipalidad fue notificada con la mayor antelación posible, es decir, apenas 2 días después de la presentación del caso concreto, pero a su vez 4 días antes del turno otorgado por la municipalidad con motivo del Covid para realizar dicha presentación. De lo expuesto se desprende que el hecho de haber realizado la comunicación en la modalidad descripta no afectó los intereses de la municipalidad, debido a que en ningún momento estaba transcurriendo plazo alguno, que pueda poner en juego su derecho de defensa. En conclusión, señala que lo reglado en el art. 4° del Reglamento Procesal reviste circunstancias plenamente de carácter accesorio al procedimiento con relación a lo que es la resolución del “caso concreto” en sí mismo y a la postre, que el apercibimiento efectivizado en la resolución en recurso no está previsto en tal disposición, sino en el art. 7° de dicho reglamento, del cual surge en forma expresa que el apercibimiento está contemplado únicamente para cuando existe un defecto formal y no se cumplimente la intimación que cursare el Secretario a fin de que se lo subsane en el plazo de cinco (5) días.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de Rosario señala que, tal como lo expusiera la resolución recurrida; simplemente, Asociart SA ART no ha cumplido con las exigencias formales previstas por el Reglamento procesal (art. 4°). Dice que hay una normativa específica que dispone un mandato inobjetablemente claro y preciso y la empresa lo ha incumplido: incontrastablemente, Asociart SA ART comunicó al municipio de Rosario que había recurrido ante la Comisión Arbitral de manera extemporánea. A su vez, manifiesta que resulta ocioso ahondar en la cuestión pues en este sentido inobjetable ya se había expedido la Comisión Arbitral mediante la Resolución CA Nº 36/2021, rechazando sin más trámite la acción interpuesta por el contribuyente. Tal es así, que en su propio escrito la empresa reconoce haber comunicado ello de manera tardía (2 días después), situación que expresamente transgrede el mandato explícito del Reglamento Procesal. En definitiva, sostiene que el contribuyente pretende que la Comisión Arbitral, ahora la Comisión Plenaria, se aparte de la aplicación de las normas legales reglamentarias cuando las mismas son claras en sus términos y de cumplimiento obligatorio tanto para el contribuyente, como para las jurisdicciones involucradas y para los organismos técnicos.
Que, finalmente, para el improbable caso de que la Comisión Plenaria abriera el debate sobre la cuestión de fondo, destaca (de forma residual o subsidiaria), que la impugnación a la cuestión de fondo oportunamente impetrada por el contribuyente es aún menos consistente que su artilugio en defensa del aspecto procedimental transgredido. Por ello, a los fines de despejar cualquier incidencia en torno de los agravios de fondo, transcribe la defensa oportunamente vertida en la instancia tramitada por ante la Comisión Arbitral.
Que esta Comisión Plenaria observa, adentrándose en los agravios del apelante, que sin duda alguna, cuando el art. 7° del Reglamento Procesal (vigente al presentar la acción) exigía que junto con la interposición de la acción se acompañe “la comunicación efectuada a la jurisdicción involucrada respecto a la intención de promover la acción”, esta comunicación no era otra que la exigida por el art. 4º del citado reglamento. El artículo 4° del Reglamento Procesal exige que en los casos concretos originados en determinaciones impositivas o en repeticiones desestimadas, los contribuyentes, responsables y terceros habilitados deben comunicar a la jurisdicción, que procederán a accionar ante la Comisión Arbitral y dicha comunicación debe efectuarse dentro del plazo otorgado por las normas procesales de la jurisdicción para recurrir la determinación impositiva o antes de efectuar la presentación ante la Comisión Arbitral, si ésta fuere anterior al vencimiento de dicho plazo. La accionante reconoce en el propio recurso que la comunicación la realizó luego de vencido el plazo previsto en el art. 4º, lo cual sella la suerte adversa al recurso interpuesto. En efecto, la apelante no ha demostrado que lo exigido haya sido de imposible cumplimiento, en otras palabras, no ha probado la imposibilidad de cumplir en forma temporánea con la comunicación exigida por el art. 4º, ni se ha acreditado la existencia de un supuesto estrictamente excepcional.
Que, por otra parte, corresponde indicar que las modificaciones introducidas al Reglamento Procesal dispuestas por la Resolución CP N° 9/2022, no tienen ninguna incidencia en la resolución del caso concreto a tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación. En el caso concreto, el consumo procesal se produjo con la presentación de la acción ante la Comisión Arbitral, y es con la norma vigente en dicho momento con la que debe resolverse el presente caso.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de junio de 2022.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Asociart SA ART contra la Resolución CA N° 36/2021, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS FERNANDO AGUILAR
SECRETARIO PRESIDENTE CP