CIUDAD DE BUENOS AIRES, 9 de junio de 2022.
RESOLUCIÓN CP N.° 13/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1615/2019 y su acumulado Expte C.M. N° 1618 “Nike Argentina SRL c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 28/2021; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala que en la resolución que recurre, la controversia estriba en determinar si las regalías son “gastos computables” en los términos del artículo 3° del Convenio Multilateral y en la correcta atribución de los sueldos y cargas sociales.
Que sostiene que tal como fuera expuesto oportunamente en el escrito de inicio ante la Comisión Arbitral, el criterio de asignación de los gastos correspondientes al pago de regalías comerciales que fuera aplicado por Nike Argentina SRL ante la jurisdicción de Santa Fe, no ha sido otro que el determinado por la Comisión Arbitral y Plenaria en acatamiento del dictado de la Resolución N° 41/2015 (CA) luego confirmada por la Resolución N° 13/2016 (CP), mediante las cuales los organismo de aplicación dispusieron para el caso concreto de la firma que el pago de regalías realizado por ella eran consideradas como “gastos no computables”. Destaca que no es posible que se desconozca en el caso concreto la aplicación de los precedentes señalados respecto al criterio de “no computabilidad” del gasto por pago de regalías, so pretexto ahora de pretender una distinción técnica entre regalías “comerciales” respecto de las regalías que son pagadas por “transferencia de know-how” tomando para ello en consideración el modo particular convenido entre las partes para determinar su pago, toda vez que en ambos casos, el pago al franquiciante lo era en función de sus ingresos. En adición a lo expuesto, remarca que con posteridad a los numerosos precedentes dictados en el sentido indicado, recién con fecha 17/06/2020 la Comisión Arbitral emitió la Resolución General Interpretativa Nº 8/2020 a través de la cual determinó un criterio general para el tratamiento de los gastos pagados en concepto de regalías y que ninguna diferencia ha considerado a los efectos de su aplicación, otorgando a todas las regalías, sean estas comerciales o por know how, el mismo criterio. En función de lo expuesto, dice que el gasto con el proveedor Club Atlético Rosario Central debe ser considerado como “no computable”.
Que, por otra parte, se agravia de la postura tomada por la Comisión Arbitral respecto a la distribución de gastos por sueldos y cargas sociales abonadas a un supuesto vendedor de la zona, los que supuestamente no habrían sido considerados a los fines del armado del coeficiente de gastos de la jurisdicción. Trae a colación que dichos gastos deben atribuirse en su totalidad a la provincia de Buenos Aires, conforme al criterio sentado en las Resoluciones Nros. 41/2015 (CA) y 13/2016 (CP). Añade que en dicha oportunidad se fijó el criterio de atribución de los gastos de sueldos y cargas sociales, estableciendo que deberían ser asignados en su totalidad a la provincia de Buenos Aires por ser el territorio en el cual el gasto ha sido soportado efectivamente, considerando para ello que la empresa posee la planta y oficina administrativa en dicha jurisdicción, es decir que son originados siempre en la sede por tener allí su administración. Dice que conformar el ajuste practicado por la Administración de Santa Fe, significaría ir en contra al criterio de distribución del coeficiente unificado sentado por esa Comisión Arbitral y Plenaria en las citadas resoluciones dictadas para el caso concreto de la sociedad y que esta acató, lo que asimismo generaría un perjuicio irreparable toda vez que habría ingresado en demasía el impuesto en las distintas jurisdicciones en virtud de las rectificativas presentadas, no respetándose la correcta distribución de la totalidad de los ingresos en todas las provincias en las cuales posee actividad.
Que, por último, solicita para el supuesto de que no se haga lugar al recurso de apelación, se disponga que dicha resolución rija para el futuro atento los inconvenientes que acarrea modificar un criterio para el pasado, máxime atento la inaplicabilidad por parte del organismo del Protocolo Adicional. Asimismo, para el evento señalado precedentemente, dice que solicitó ante la Comisión Arbitral la aplicación del Protocolo Adicional, debiendo procederse a la compensación directa entre los fiscos involucrados. Cita, en su apoyo, lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Argencard S.A. c/ Provincia de Entre Ríos s/ Demanda de repetición”.
Que mantiene el ofrecimiento de producción de prueba pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala, en primer término, que no se han expuestos nuevos fundamentos por parte de la apelante que posibiliten conmover lo resuelto por la Comisión Arbitral a través de la Resolución CA 28/2021.
Que en relación a los gastos en concepto de las denominadas “regalías comerciales” que fueron abonadas por Nike Argentina SRL al Club Atlético Rosario Central, señala que la apelante con el objeto de reforzar su postura respecto a la no computabilidad de tales gastos, trae a colación –como lo hiciera en la acción ante la CA- las Resoluciones Nº 41/2015 (CA) y 13/2016 (CP). Advierte, al respecto, que en ese caso se trataba de regalías que la firma abonaba por la concesión del “know how” y en el caso de autos, según los dichos de la apelante y en base al análisis de las pruebas aportadas, se puede concluir que se está frente a regalías de tipo comerciales, que fueron abonadas por la empresa al Club Atlético Rosario Central. Remarca que el tratamiento a otorgar a los gastos por regalías depende de si puede establecerse o no una vinculación entre éstos y el nivel de actividad desarrollado en una jurisdicción, es decir, si la magnitud del gasto guarda proporción directa con los ingresos obtenidos en ella. En el caso de autos, señala que no puede soslayarse que el Club Atlético Rosario Central concentra su mayor actividad deportiva en la ciudad de Rosario, pues es allí donde se encuentran la mayor cantidad de aficionados, socios y simpatizantes y, de esta manera, los productos que Nike Argentina SRL comercializa con la identificación del club de la provincia de Santa Fe, guardan una estrecha relación con los ingresos que provienen de aquella jurisdicción, los cuales son reconocidos por la firma bajo el concepto de “regalías”. Destaca, asimismo, que en los antecedentes más recientes, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral –que cita– se han expedido en el sentido que sustentara la Comisión Arbitral a través de la resolución ahora apelada, criterio que ha sido receptado por la Resolución General CA 8/2020. En conclusión, sostiene que las regalías abonadas por Nike Argentina SRL al Club Atlético Rosario Central, son computables a los fines de la elaboración del coeficiente de gastos, por lo que debe rechazarse el planteo efectuado por la apelante.
Que con respecto a los gastos en concepto de sueldos y cargas sociales, señala que en base a la información aportada por la propia firma, es decir, los papeles de trabajo utilizados para la confección de los formularios 931 de AFIP, la fiscalización constató que uno de los trabajadores prestaba servicios como vendedor en dicha jurisdicción y, en consecuencia, la actuante procedió a atribuir los sueldos y cargas sociales de aquel empleado a la provincia de Santa Fe, dado que allí se verificaba la prestación efectiva de sus servicios; por lo tanto, resulta errada la postura de la agraviada. También observa que –a fs. 696- la fiscalización requirió a la empresa que informe si posee empleados vendedores en la zona de Santa Fe. A fs. 700, la apelante aporta el detalle de remuneraciones y cargas sociales del empleado JJC., siendo que éste presta servicios como vendedor en la provincia de Santa Fe. En consecuencia, se procedió a atribuir los sueldos y cargas sociales de aquel empleado a dicha jurisdicción, dado que –tal como la misma empresa lo reconoce– allí se verificaba la prestación efectiva de sus servicios; por lo tanto, resulta errada la postura de la apelante. Cita a su favor antecedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
Que en lo atinente a la solicitud de aplicar a futuro el criterio sostenido en la cuestionada Resolución CA 28/2021, indica que de ninguna manera puede prosperar; existen numerosos antecedentes en los organismos del Convenio Multilateral que así lo avalan. En cuanto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional y a la cita que efectúa la firma del fallo de la CSJN en el caso “Argencard SA c/ provincia de Entre Ríos”, recuerda que las sentencias del Máximo Tribunal en nuestro sistema de control judicial sólo deciden en los procesos sometidos a su consideración y no extienden sus efectos a otros casos que no hayan sido resueltos por ella. Expresa que si bien se podría inferir que la apelante aludía en la contestación de las vistas obrantes a fs. 455/475 y fs. 801/821, de los expedientes administrativos que solicitaría la aplicación del Protocolo Adicional, no consta en las actuaciones contenidas en los expedientes del CM 1615/2019 y su acumulado 1618/2019 que la agraviada haya realizado comunicación alguna o lo haya manifestado a los demás fiscos involucrados, en el momento de la contestación de la vista; ergo, la apelante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 1° de la Resolución General Nº 3/2007, a los fines de la procedencia del Protocolo Adicional.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr la apelante conmover lo decidido en aquella instancia. En efecto, los gastos en concepto de regalías comerciales que fueron abonadas por Nike Argentina SA al Club Atlético Rosario Central, resultan computables en los términos del artículo 3° del Convenio Multilateral. Respecto de los gastos del rubro sueldo y cargas sociales, cabe atribuirlos al lugar de efectiva prestación de servicios del personal y está acreditado en las actuaciones que Nike Argentina SA tiene un empleado que presta servicios como vendedor en la provincia de Santa Fe.
Que tampoco puede prosperar la pretensión de Nike Argentina SRL para que la resolución rija para el futuro. Respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Nike Argentina SRL haya aportado la prueba documental que exige el artículo 1° de la Resolución General Nº 3/2007, esto es que haya manifestado a los demás fiscos involucrados la solicitud de la aplicación del Protocolo Adicional.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 10 de marzo de 2022.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Nike Argentina SRL contra la Resolución CA N° 28/2021, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE FABIÁN BOLEAS
SECRETARIO PRESIDENTE CP