CIUDAD DE BUENOS AIRES, 9 de junio de 2022.
RESOLUCIÓN CP N.° 10/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1603/2019 “Leymer SA c/ municipalidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires”, en el cual la municipalidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 12/2021; y,
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Arbitral, a través de la resolución apelada, hizo lugar a la acción interpuesta por Leymer SA contra la Resolución ARSI Nº 183 dictada por la Secretaría Ejecutiva de la Agencia de Recaudación de la Municipalidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Para así decidir, sostuvo que en el caso resulta de aplicación el régimen especial de distribución contemplado en el artículo 6º del Convenio Multilateral, por así estar establecido en el artículo 35 del Convenio Multilateral y concordante Resolución General N° 106/2004, y que de los antecedentes agregados en autos surge que la accionante, en los períodos ajustados, ha ejecutado obras en distintos municipios de la provincia de Buenos Aires y en esos municipios donde se han ejecutados cada una de las obras corresponde atribuir el 90% de los ingresos. Asimismo, dijo que en la municipalidad de San Isidro, Leymer SA tiene la sede a la que se refiere el artículo 6º del Convenio Multilateral, por lo que allí corresponde asignar el restante 10%.
Que contra esa decisión, la municipalidad de San Isidro señala, en su recurso, que aún en los casos de aplicación de los regímenes especiales del Convenio Multilateral, corresponde realizar una evaluación completa en cuanto a la totalidad de los artículos del Convenio Multilateral y agrega que el municipio a la hora de calcular el monto del tributo en cuestión, no tomó ninguna otra base que no sea la de la jurisdicción provincial correspondiente, es decir, provincia de Buenos Aires. Además de ello, dice que se le permitió en todo momento aportar pruebas a Leymer SA respecto del resto de las habilitaciones donde denunció actividad. Dice que no cuestiona la preeminencia de un régimen sobre otro, sino que respecto de los mismos, entiende que se trata de materias distintas y considera al Convenio Multilateral como una herramienta que permite distribuir bases de modo tal que todas las actividades gravadas por la norma tengan un sustento y una atribución a fin que las distintas jurisdicciones concurran en su justa medida y proporción. Así las cosas, considera que corresponde aplicar el criterio del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, dado que no existe otro local habilitado en la jurisdicción provincial e interpreta que no se está vulnerando derechos de ningún contribuyente, quién, de entender que corresponde, podrá habilitar local en las distintas comunas donde desarrolla actividad y así aplicar correctamente el criterio del régimen especial, aportando en cada lugar lo que corresponda.
Que dice que no se ha tenido en cuenta para la resolución del caso jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los autos “Petersen Thiele y Cruz SA de Construcciones y Mandatos c/ municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Anulatoria”; ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, Leymar SA señala que en el período considerado por la determinación de referencia no ha ejecutado obra alguna en el municipio de San Isidro; solo cobraba alquileres en algunos períodos. Dice que es contribuyente de Convenio Multilateral bajo el régimen especial del artículo 6°-construcción; en ese marco, el 10% de sus ingresos los atribuye a la jurisdicción donde tiene la dirección/sede, y el 90% a las provincias en donde se ejecutan/realizan las obras. Destaca que tal régimen resulta aplicable también para los municipios según lo previsto en el artículo 35 del Convenio Multilateral y para los regímenes especiales del citado Convenio, es de aplicación en particular el segundo párrafo del mismo.
Que sostiene que de la lectura del escrito de apelación presentado por el municipio no surge un agravio concreto y válido por el cual quede descalificada la resolución recurrida. Por ello, dice que al resultar la misma ajustada a las normas del Convenio Multilateral, debe desestimarse el recurso e indica que la expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas; debe constituir una crítica precisa y fundada de cuáles son los errores que contiene la resolución en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho: Destaca que el escrito presentado por la recurrente, se limita a efectuar afirmaciones inexactas y disentir o discrepar con la resolución apelada pero en ningún momento expresa fundamentos jurídicos, sólidos o razonables que puedan poner en crisis alguna parte de la resolución apelada.
Que hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Plenaria observa que el recurso de apelación promovido por la municipalidad de San Isidro no cumple con la exigencia contenida en el artículo 16 del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, que establece que “el recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito...”. En efecto, la apelante endereza su presentación sosteniendo la aplicación irrestricta del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, sin hacerse cargo de que la Comisión Arbitral remitió expresamente a la Resolución General Nº 106/2004 que establece: “En la aplicación del artículo 35 para la distribución de la base imponible intermunicipal, se aplicarán las disposiciones del régimen general o especial según corresponda, conforme las actividades desarrolladas por el contribuyente”. Dicha resolución general interpretativa se encuentra vigente desde el año 2004, sin que oportunamente haya sido recurrida por la municipalidad de San Isidro; más aún, en esta instancia no expresa motivos o críticas que demuestren que dicha resolución general no resulta aplicable al caso concreto.
Que, en fin, el recurso de apelación interpuesto por la municipalidad de San Isidro es formalmente inadmisible al carecer de una crítica concreta y fundada en relación a lo resuelto por la Comisión Arbitral en la Resolución N° 12/2021.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 10 de marzo de 2022.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la municipalidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, contra la Resolución CA N° 12/2021, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE FABIÁN BOLEAS
SECRETARIO PRESIDENTE CP