EL CALAFATE, PROVINCIA DE SANTA CRUZ, 10 de marzo de 2022.
RESOLUCIÓN CP N.° 6/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1592/2018 “Trading Sur SA c/ provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 20/2021; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala –en síntesis– que es una empresa dedicada exclusivamente a la exportación y/o venta al por mayor de cereales, oleaginosas, etc., teniendo como principal cliente a la empresa Alimport en la República de Cuba, a quienes Trading Sur SA vende la mercadería adquirida en el mercado interno. Por lo tanto, dice que los ingresos que la empresa obtenga de la comercialización en el extranjero de dichas mercaderías, para que sean depositadas directamente en las zonas franca de Argentina (es decir, no están gravadas con tributos y cuentan con incentivos fiscales) son los mismos ingresos que se utilizan para la compra de mercadería; en consecuencia, la premisa que declara que los ingresos provenientes de la mera compra resultan independientes a los originados por la actividad de exportación de Trading Sur SA es falsa y no es concordante con la prueba ofrecida en autos. Inciden directamente con el impuesto que intentan recaudar, del cual la empresa es un sujeto exento por su objeto.-
Que, por otra parte, sostiene que el sustento territorial que posee Trading Sur SA es relativo a los gastos que pudo haber efectuado en la provincia de Córdoba, pero no respecto de los ingresos porque considera exento de tributar mera compra en razón de la actividad; es decir, no existe sustento territorial en la mera compra porque no existe mera compra en el caso concreto, debido a que se trata de trata de un régimen de distribución especial de ingresos brutos del que la firma está exenta en razón de su actividad. Agrega que de ninguna manera el instituto de la mera compra significa la creación de un nuevo tributo o la determinación de un nuevo concepto que suplante a los ingresos como integrante de la fórmula que permita determinar el coeficiente de distribución de base imponible. A su vez, expresa que dicha exención en materia de exportación está encuadrada dentro de la categoría de ingresos brutos, excluyendo y no computando los ingresos del ejercicio de la actividad "exportación" como base imponible alguna, atribuyéndosele por norma jurídica, una exención del tipo objetivo. Sin embargo, el fisco provincial desconoce absolutamente las exenciones de tipo objetivo que le aplican a Trading Sur SA., en razón de la actividad (exportación) y no de sus ingresos. Hace constar que no se discute el origen sino el destino que Trading Sur SA le da a esos bienes porque para la empresa no procede el instituto de la mera compra por ser un sujeto exento en razón de la actividad que desarrolla, cuyos ingresos provienen de la exportación y por lo tanto no está sujeto al régimen. Añade que siendo que la actividad “exportación” y “producción” están exentas del tributo ingresos brutos (entre el cual se encuentra ínsito la mera compra), no se ha dado sustento legal que permita respaldar la notoria discriminación entre la exención por actividad exportación y la exención por actividad producción. No solo por ignorar la exención objetiva expresa dada a la exportación por sobre la exención del mismo tipo dada a la producción, sino porque además de discriminarla sin principio legal fundante, hace soportar la exención objetiva dada al productor. Es decir, no respeta las exenciones del mismo tipo entre productor y exportador sino que además quien ejerce la actividad de exportación, exenta por formulación expresa en el CTP y ley 23.548, debe soportar económica y financieramente las exenciones de ingresos brutos de la actividad productora.
Que, por otra parte, denuncia la falta de producción de prueba concerniente a la intervención de la Comisión Federal de Impuestos para que se expida sobre todas las actividades que comprenden ingresos brutos y su relación con la exención objetiva respecto de la actividad de exportación. Cita doctrina y jurisprudencia que avalarían su proceder. Formula expresa reserva del caso federal. Acompaña documental y ofrece prueba informativa.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba señala, en primer término, que en el escrito de apelación presentado por el contribuyente contra la Resolución CA N° 20/2021 y, en relación a la cuestión de fondo, no se observa el aporte de nuevos elementos que permitan modificar el temperamento adoptado en su oportunidad por la Comisión Arbitral.
Que sostiene que el apelante insiste con la única cuestión que ella misma controvirtió al momento de la acción que motivara su presentación del caso concreto ante la Comisión Arbitral, esto es, la supuesta gravabilidad de las exportaciones por la provincia de Córdoba, situación que rechaza de plano. Destaca que la prueba documental aportada por Trading Sur SA tiene como única finalidad demostrar/acreditar la existencia de operaciones de exportaciones que ella realiza con posterioridad, respecto de los bienes primarios adquiridos en la provincia de Córdoba, y no tienen como objetivo controvertir la existencia de la mera compra en sí misma, esto es, la efectiva adquisición de bienes primarios a productores cordobeses. Frente a este argumento y tal como indicara en su oportunidad ante la Comisión Arbitral, señala que la provincia de Córdoba no grava la exportación de bienes según el inc. g) del artículo 238 del CTP y añade que al no existir un agravio concreto por parte del apelante, ya que no existe controversia con el fisco de la provincia de Córdoba dado que ésta no grava los ingresos provenientes de las operaciones de exportaciones de bienes, el recurso de apelación debe rechazarse y confirmarse la resolución apelada.
Que, por otro lado, señala que en las presentes actuaciones, se encuentra acreditado el sustento territorial de Trading Sur SA en la provincia de Córdoba, circunstancia que no fuera controvertidas por la firma en su presentación ante los Organismos del Convenio Multilateral. Puntualiza la firma pretende circunscribir y/o limitar el sustento territorial manifestando mediante meras argumentaciones y/o afirmaciones que le son propias (no existe sustento territorial en la mera compra porque no existe mera compra en el caso concreto), en el sentido de que no existe mera compra por cuanto el destino de los bienes adquiridos en la provincia de Córdoba es el exterior, siendo de que el debido sustento territorial –artículo 1° del Convenio Multilateral– se acredita, fácticamente, con la mera adquisición del bien (producto primario), cuestión ésta que no se encuentra controvertida ni discutida por la empresa; al contrario, la reconoce al sostener haber adquirido a productores cordobeses bienes con destino posterior de exportación. Destaca que la mera compra –en los términos del artículo 202 del Código Tributario, Ley N° 6006 TO 2021– requiere, para su procedencia, que: a) el vendedor sea un productor primario, cualquiera sea la forma en que se realice la operación; b) el producto sea agropecuario, forestal, fruto del país y mineral; c) sea producido en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora; d) esté exenta la actividad del productor. De lo expuesto, sostiene que se desprende que la existencia de la “mera compra” no se encuentra condicionada o circunscripta al destino posterior –interno o externo– que el contribuyente (Trading Sur SA) realice de los productos primarios adquiridos a productores de la provincia de Córdoba, tal como lo pretende sostener el apelante.
Que cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su pretensión y, en conclusión, por lo expuesto, solicita se ratifique la Resolución CA N° 20/2021.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr el apelante conmover lo decidido en aquella instancia. Esta Comisión Plenaria observa que, en lo que a su estricta competencia se refiere, la controversia radica en establecer el alcance del instituto de la mera compra previsto en el tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral. Escapa a la competencia de esta Comisión las demás alegaciones de la accionante, como ser el presunto incumplimiento a lo dispuesto por la Ley 23.548 por parte de la provincia de Córdoba, y las inaplicabilidades pretendidas en la aplicación de multas e intereses y del embargo preventivo por parte de dicha jurisdicción.
Que, en efecto, en las actuaciones está acreditado que Trading Sur SA se encuentra inscripto como contribuyente en la provincia de Córdoba y que adquiere productos agropecuarios a productores y/o acopiadores en dicha provincia para ser vendidos fuera de ella.
Que para la procedencia de la “mera compra”, tercer párrafo del art. 13 del Convenio Multilateral, se requiere: que se trate de productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora, y siempre que ésta no grave la actividad del productor. En el caso, se cumplen todos los requisitos previstos como para que se aplique dicho instituto, y cabe agregar, también, que cuando la mencionada norma instituye cual es el monto que se debe atribuir a la jurisdicción productora (“…en primer término a la jurisdicción productora el cincuenta por ciento (50%) del precio oficial corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del precio de venta obtenido…”), lo indica sin abordar otra cuestión; es decir: cualquiera sea el destino de los bienes que el comprador le otorgue, la atribución prevista en la citada norma debe realizarse sin ningún condicionamiento.
Que así lo tienen dicho los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en distintos precedentes: para la aplicación del tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral resulta irrelevante si los productos, transformados o no, se comercializan en el mercado interno o externo, siendo de relevancia, en el caso, el hecho de que los productos primarios son adquiridos en la provincia de Córdoba y, entonces, esta jurisdicción productora tiene la potestad de gravar la mera compra de productos en su territorio aunque posteriormente fueran exportados desde otra jurisdicción, habida cuenta que el Convenio Multilateral no establece un tratamiento diferenciado en la distribución de la base conforme al destino que el sujeto comprador otorgue a los bienes adquiridos.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de diciembre de 2021.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Trading SA contra la Resolución CA N° 20/2021, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE LETICIA MARIELA SIMURRO
SECRETARIO PRESIDENTA