BUENOS AIRES, 10 de junio de 2021.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 2/2021
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1529/2018 “Banco de Servicios y Transacciones S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 38/2019; y,
CONSIDERANDO:
Que la apelante, en su recurso, señala, en primer lugar, que la Comisión se hace eco de lo sostenido por la provincia de Buenos Aires, en el sentido de que el escrito de interposición de la acción no resulta suficientemente ilustrativo respecto de las operaciones cuyos resultados son asignados por el fisco provincial a una jurisdicción distinta a la de concertación, contabilización y efectivo cumplimiento, en un claro apartamiento de las constancias arrimadas al expediente y, en segundo lugar, que Banco de Servicios y Transacciones S.A. no ha dado cumplimiento a los recaudos exigidos por el art. 7° del Reglamento Procesal. Dice que de las constancias del expediente se desprende que ambas manifestaciones son falsas y por ello la resolución apelada se torna arbitraria. Por otra parte, la Comisión Arbitral rehúsa la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ordena la aplicación de las normas del Protocolo Adicional.
Que sostiene que claramente puede apreciarse de la documental acompañada, que ha sido el fisco de la provincia de Buenos Aires quien ha detallado con minuciosidad las cuentas cuyos resultados pretende asignarse y Banco de Servicios y Transacciones S.A., en su descargo y demás documentación arrimada, ha expuesto sus argumentos en contra de la pretensión fiscal.
Que afirma que ha acreditado cuál es la posición del fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que avala su accionar y, por ende, la inclusión de la controversia en los términos del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral. Dice que en este caso ha quedado claramente evidenciada la existencia de discrepancias entre la postura del fisco de la Provincia de Buenos Aires y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, razón suficiente para que se declare la procedencia de la inclusión del diferendo en los términos del Protocolo Adicional.
Que añade que el fisco de la provincia de Buenos Aires ha aplicado a la determinación practicada los parámetros de distribución establecidos por la Resolución General N° 4/2014 de la Comisión Arbitral, cuya vigencia fue establecida a partir del mes de julio del año 2014, y que modificara las normas vigentes hasta ese momento, durante más de dos décadas. Refiere que, claramente, se está en presencia de la aplicación retroactiva de una norma y ello viola tanto el principio de legalidad en la tributación como el derecho de propiedad del contribuyente.
Que respecto de la negativa de aplicar el Protocolo Adicional, cita el fallo de la CSJN en “Argencard c/ provincia de Entre Ríos” y, además, señala que ha quedado claramente evidenciada la existencia de discrepancias entre la postura del fisco de la provincia de Buenos Aires y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, razón suficiente –dice– para que, aun con la restrictiva interpretación de la provincia de Buenos Aires, se declare la procedencia de la inclusión del diferendo en los términos del Protocolo Adicional.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires promueve la ratificación de la resolución apelada, señalando –en síntesis– que el escrito presentado por Banco de Servicios y Transacciones S.A. no cumple los requisitos necesarios e ineludibles para considerar al mismo como un recurso de apelación susceptible de ser tratado por la Comisión Plenaria. Añade que ni en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral ni ahora ante la Comisión Plenaria, el contribuyente ha fundado debidamente ni expresado las razones de hecho y de derecho en que basa su pretensión, motivo por el cual considera que no hay “agravio concreto” que habilite la vía intentada. El apelante no ha expresado los agravios que le causa la resolución emanada de la Comisión. Arbitral, extremo éste que impide que la provincia de Buenos Aires ejerza plenamente su derecho de defensa.
Que en relación a lo argumentado por la apelante sobre la aplicación retroactiva de la Resolución General N° 4/2014 de la Comisión Arbitral, con vigencia desde el mes de julio del año 2014, resalta que este agravio planteado por el contribuyente es rotundamente desacertado. En primer lugar, porque el periodo fiscalizado comprende enero de 2011 a diciembre de 2011, es decir, tres años y medio antes de la entrada en vigencia de la resolución general citada, por lo cual, es materialmente imposible que ARBA haya hecho una aplicación retroactiva de dicha norma como esgrime Banco de Servicios y Transacciones S.A. Por otro lado, la provincia de Buenos Aires ha impugnado y modificado la asignación de resultados realizada por el contribuyente, de acuerdo al criterio sostenido por la Provincia desde antaño, así como la pacífica jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Es improcedente –dice– atribuir ingresos a la jurisdicción donde la operación ha sido concertada, tal como parece sostener el contribuyente. Por el contrario, afirma que los mismos deben ser distribuidos entre todas las jurisdicciones donde Banco de Servicios y Transacciones S.A. posee casa o filial habilitada por el BCRA, tal como prescribe el artículo 8° del Convenio Multilateral y, destaca, que la Comisión Arbitral cerró la discusión sobre este tema mediante el dictado de la Resolución General N.° 4/2014.
Que con respecto a la aplicación del Protocolo Adicional, la provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en diversas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del mismo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas, lo que no se da en este caso concreto.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión ya que en la acción intentada ante la Comisión Arbitral, Banco de Servicios y Transacciones no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 7º y 8° del Reglamento Procesal. El contribuyente solo se limitó a exponer el criterio que empleó a efectos de la atribución de sus ingresos pero ello, en el caso, no es suficiente, ya que esa mera manifestación debe fundarse en razones de hecho y de derecho y debe estar acompañada de la documentación de respaldo, cuestión que no ha sido satisfecha.
Que tampoco en esta instancia cumple el apelante el Reglamento Procesal, que en su artículo 16 expresa: “El recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito…”.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Banco de Servicios y Transacciones S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General N° 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción.
Que queda implícito que la resolución apelada no presenta vicios de arbitrariedad.
Que, por lo expuesto, corresponde ratificar la Resolución C.A. N.° 38/2019.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 11 de marzo de 2021.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERALDEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Banco de Servicios y Transacciones S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 38/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE GERARDO MINNAARD
SECRETARIO PRESIDENTE