Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 10 - FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1522/
CP 10 - FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1522/2018

BUENOS AIRES, 16 de abril de 2020. RESOLUCIÓN C.P. N.° 10/2020 VISTO: El Expte. C.M. N° 1522/2018 “Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A. N.° 22/2019; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante, en su recurso, señala –en síntesis– que no discute la existencia de sustento territorial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino la vigencia y el quantum del mismo, respecto de la aplicación del coeficiente atribuible a la CABA. Sostiene que lo declarado y abonado por la empresa se condice con los únicos conceptos que pueden ser computables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro del régimen del Convenio Multilateral, las ventas a tres frigoríficos que son clientes de la firma. Estos frigoríficos tienen sus domicilios y establecimientos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y están perfectamente identificados, ellos son: Frigorífico Riosma S A., Frigorífico El Ekeko S.A y Frigorífico Morelos S.R.L., representando sus compras un ínfimo porcentaje en la facturación total de la empresa. Afirma que carece prácticamente de actividad gravada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo único que posee en esta jurisdicción es su domicilio legal societario y las ventas puntuales que se declaran y abonan en la misma. Sostiene que en la CABA la firma no posee establecimientos, oficinas administrativas ni comerciales, ni local alguno. Tampoco realiza ventas propias de su giro comercial por sí, ni por comisionistas o por cualquier otro tipo de intermediación, concentrando todas las etapas de su actividad en su único establecimiento sito en la provincia de Buenos Aires, lugar donde desarrolla su actividad industrial. Que, asimismo, hace referencia a los agravios que le causa que se haya convalidado la determinación sobre base presunta cuando se cuenta con elementos para determinar sobre base cierta y sostiene la nulidad del procedimiento determinativo. Respecto del coeficiente de ingresos, dice que según surge de la lectura del informe final de inspección, para atribuir coeficiente a la jurisdicción de la CABA se tomó como único parámetro el domicilio fiscal del cliente en la CABA (que no es su domicilio fiscal principal) y que tal criterio no se adecua a las normas del régimen de Convenio Multilateral. Respecto del coeficiente de gastos, dice que el ajuste fiscal atribuye el gasto a la jurisdicción de la CABA por el hecho que el proveedor pueda tener eventualmente domicilio en esa jurisdicción y, sin embargo, de acuerdo al régimen del Convenio Multilateral lo relevante no es el domicilio del proveedor o cliente, sino el lugar donde es efectivamente soportado. Que, finalmente, también hace referencia a la alícuota aplicada y dice que era de práctica corriente que las jurisdicciones apliquen una alícuota agravada para aquellos contribuyentes que no cuentan con establecimientos o producción principal en la jurisdicción que se trate. Expresa que dicha discriminación fue recientemente declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, por ello la pretensión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta inconstitucional. Que aporta prueba documental y ofrece informativa y pericial contable. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad de Buenos Aires advierte que el recurso de apelación reproduce de manera casi idéntica los argumentos vertidos en la presentación efectuada oportunamente ante la Comisión Arbitral, sin fundamentaciones novedosas que permitan modificar las conclusiones a las que arribó oportunamente dicho organismo. Dice que la firma solo expresa agravios sin una adecuada fundamentación documental, con afirmaciones que no permiten modificar las conclusiones a las que arribara el procedimiento administrativo del fisco, como tampoco el análisis oportunamente efectuado por la Comisión Arbitral. Que la CABA manifiesta que si bien en esta instancia la empresa ya no cuestiona el sustento territorial (probado oportunamente por el fisco) limita su discusión, sin aportar elementos probatorios, al quantum del cálculo efectuado por la jurisdicción, sosteniendo que tanto los ingresos como los gastos que posee en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resultan ínfimos en relación a los determinados. Sin perjuicio de ello, destaca que la apelante en los períodos objeto de ajuste (2012 a 2016) no declara coeficiente unificado alguno en sus formularios CM03 ni presentó las declaraciones juradas anuales CM05, motivo por el cual el fisco desconoce como determina los ingresos y gastos que “...declara y abona en CABA”. Que como fuera dicho en la instancia de Comisión Arbitral, la fiscalización auditó una muestra significativa de comprobantes de ventas y de compras, los cuales constan en el expediente administrativo, de los que se desprende la actividad de faena y venta de carne y menudencias que realiza a sus clientes, y que cuando se solicitaron los remitos respectivos, la empresa manifestó no trabajar con dichos comprobantes. Señala que se cotejaron ingresos según declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, listado de I.V.A Ventas, Mayores Contables, declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y estados contables presentados, con los ingresos declarados en el impuesto sobre los ingresos brutos, y que de la información aportada por la accionante como así también de los elementos recabados por la inspección, surgen ingresos y gastos tanto computables como no computables que corresponden ser asignados a la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, en los listados de compras se detectaron gastos a ser atribuidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ser los correspondientes al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mercado de Liniers S.A., al abogado de la firma, peajes y combustibles, los cuales fueron atribuidos en proporción a sus ventas, razón por la cual se formaron y validaron los respectivos coeficientes unificados. Que insiste en remarcar que la apelante durante todo el procedimiento, incluso ante esta Comisión Plenaria, no aporta elementos probatorios válidos que tengan entidad suficiente para modificar el criterio fiscal, limitándose a informar los coeficientes que entiende correspondería aplicar pero sin aportar los elementos que validen la veracidad de dichos guarismos (y sin ser expuestos en las declaraciones juradas respectivas) motivo por el cual no logra demostrar la improcedencia de los ajustes establecidos. Que en cuanto a la nulidad del procedimiento, considera que la resolución del mismo resulta un tema de estricta competencia local, ratificando que la documental presentada por la empresa en todo momento fue escasa e insuficiente para determinar su situación fiscal. En el mismo sentido y en relación a la cuestión de la alícuota aplicada en la determinación efectuada, entiende que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral carecen de competencia en dicho tópico. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no logra conmover lo decidido en aquella instancia ya que no surge de las actuaciones que el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya violentado los términos del Convenio Multilateral en la materia, observándose que la firma realiza consideraciones al respecto sin aportar en esta instancia documentación respaldatoria (artículo 8° del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria) que desacredite lo actuado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a la diferencia en la atribución de los ingresos y gastos. Que, por lo demás, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones, cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, ya que estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal. Que, asimismo, las cuestiones referidas a la pretendida nulidad del procedimiento determinativo y a la alícuota aplicada, escapan a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de noviembre de 2019. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Frigorífico y Matadero Chivilcoy S.A. contra la Resolución C.A. N.° 22/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO SECRETARIO PRESIDENTE
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