COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 14 de marzo de 2019.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 4/2019
VISTO
El Expte. C.M. N° 1488/2018 “Jorge Luis Tolosa S.A c/ Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la
Resolución (C.A.) N° 24/2018, y;
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en
las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25
del Convenio Multilateral).
Que la apelante manifiesta que se encuentra exenta del impuesto sobre los ingresos
brutos con sustento en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del
12/8/93. Sostiene que como la empresa desarrolla una típica actividad industrial de
transformación de un animal vivo en carnes y subproductos, corresponde la plena
aplicación del pacto citado sin condicionamiento alguno, sin norma local que pueda
restringirlo o modificarlo y, sobre todo, sin importar el lugar en el cual esté radicado el
establecimiento industrial.
Que señala que al desconocerse los beneficios fiscales derivados del Pacto Fiscal, el
organismo de recaudación determinó el impuesto sobre los ingresos brutos de los períodos
12/2010 a 12/2011 y, como la empresa desarrolla actividad en otras jurisdicciones locales,
aplicó las disposiciones del régimen general del Convenio Multilateral (cfr. art. 2° y cctes.)
y determinó un coeficiente unificado, estableciéndolo en 0,3019 para la jurisdicción de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero sin sustento normativo alguno. Las ventas a los
clientes situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituyen ingresos atribuibles
a dicha jurisdicción; pero no aplicó el mismo criterio para establecer el coeficiente de
gastos, toda vez que respecto a ellos utilizó discrecionalmente el criterio correspondiente al
domicilio de los proveedores situados en la CABA. Dice que la AGIP recurrió al criterio
del domicilio del adquirente y al fijar el correspondiente a los gastos utilizó un criterio
opuesto, es decir, presumió que fueron efectivamente soportados en el domicilio del
vendedor y/o del prestador del servicio. En realidad, los gastos son efectivamente
soportados en la provincia de Buenos Aires, dado que es allí donde se encuentra radicado el
frigorífico, donde prestan sus servicios los trabajadores de la empresa y donde se abonan
todas las facturas de compra.
Que ofrece pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la CABA señala que de la
lectura del recurso de apelación, se advierte que se reproducen de manera casi idéntica los
argumentos vertidos en la presentación efectuada oportunamente ante la Comisión Arbitral,
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sin fundamentaciones novedosas que permitan modificar las conclusiones a las que se
arribó oportunamente.
Que en relación al agravio relativo a la exención en el impuesto sobre los ingresos
brutos, entiende que dicha temática escapa a la competencia de los organismos de
aplicación del Convenio Multilateral, correspondiendo por tanto ratificar lo resuelto por la
Comisión Arbitral en tal sentido.
Que en cuanto a los restantes agravios, reitera que la fiscalización se vio en la
necesidad de estimar ciertos aspectos de los ajustes practicados, tales como diferencias que
no fueron justificadas respecto de los créditos fiscales de los subdiarios de compras y las
declaraciones juradas del impuesto al Valor Agregado, debiendo considerar a las mentadas
diferencias como compras omitidas, por lo que procedió a estimar ingresos omitidos en el
impuesto sobre los ingresos brutos. En el mismo sentido, destaca que la inspección actuante
debió efectuar el cálculo del coeficiente unificado de ingresos y gastos correspondiente al
año 2011 sobre la base del coeficiente determinado para el año 2012, teniendo en cuenta
que la apelante no aportó los subdiarios de ventas del año 2010. Recuerda que Jorge Luis
Tolosa S.A no aportó toda la documentación que le fuera requerida en el transcurso de la
fiscalización ni al momento del descargo, motivo por el cual se encuentra plenamente
justificada la utilización de un método presuntivo por parte del fisco.
Que con la finalidad de determinar las operaciones que corresponden a la CABA,
dado que la apelante no aportó comprobantes de ventas, se circularizó a los clientes cuyas
retenciones practicadas (según la base de datos de la AGIP) correspondían a ventas
efectuadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicha requisitoria dice que se les
solicitó a los mencionados clientes que aporten la cuenta corriente con su proveedor,
documental de respaldo, detalle de la modalidad comercial y domicilio de entrega de la
mercadería. Como resultado, se observa que los contribuyentes circularizados respondieron
que Jorge Luis Tolosa S.A. envía la mercadería a las plantas de los clientes ubicadas en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con transporte a cargo de la firma apelante. De dicho
procedimiento y teniendo en cuenta la significatividad de la muestra se consideró que las
ventas a clientes con domicilio en la CABA deben asignarse a este fisco a los efectos de la
confección del coeficiente de ingresos.
Que, por otro lado, indica que la apelante no confeccionó el coeficiente de gastos
por lo que la fiscalización debió proceder a su cálculo. En tal sentido y a efectos de obtener
los gastos computables se partió de los balances comerciales y de los subdiarios de compras
varias afectando a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los gastos correspondientes a
proveedores con domicilio en esta jurisdicción. Con excepción del período 2012, dado que
la fiscalizada no aportó detalle de los subdiarios de compras varias del ejercicio 2011, a
efectos de estimar el coeficiente de gastos se aplicó el coeficiente de ingresos obtenido
según el procedimiento antes detallado a los gastos de movilidad, fletes, transporte y gastos
generales, determinando esa proporción como gastos atribuibles a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Del mismo modo que con el coeficiente de ingresos, no se obtuvo de parte
de la firma la información referente al período 2010 por lo que no se pudo determinar el
coeficiente para el año 2011. Además la inspección clasificó como no computables a los
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Intereses A.F.I.P., Honorarios de Directores, Impuestos y Costo de Mercaderías vendidas,
de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° del Convenio Multilateral.
Que, enfatiza que, si bien Jorge Luis Tolosa S.A. no asignó ingresos ni gastos a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los períodos objetos de ajuste, en virtud del
procedimiento llevado adelante por la fiscalización se puede conocer con indubitable
precisión que la firma ha desarrollado actividad en esta jurisdicción. En cuanto a la
insistencia en el ofrecimiento de prueba pericial contable entiende que, como fuera dicho en
la instancia previa, debe ser desestimada por innecesaria y dilatoria, dado que la apelante
tuvo múltiples oportunidades para acompañar las pruebas que hacen a su derecho.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio
de la Comisión Arbitral. En efecto, no surge de las actuaciones que el fisco de la Ciudad de
Buenos Aires haya violentado los términos del Convenio Multilateral en la materia,
observándose que la firma realiza consideraciones al respecto sin aportar documentación
respaldatoria que desacredite lo actuado por la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a la
atribución de ingresos y gastos.
Que en este punto cabe poner de resalto que los contribuyentes comprendidos en el
Convenio Multilateral están obligados a suministrar todos los elementos de juicio
tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la jurisdicción adherida
que realice la fiscalización, conforme lo establece el art. 30 del C.M.
Que, por lo demás, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen
dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las
jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones, cuando no
cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, ya que
estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal.
Que la exención pretendida por Jorge Luis Tolosa S.A. en el impuesto sobre los
ingresos brutos escapa a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Plenaria realizada el 8 de noviembre de 2018.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
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ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Tolosa
S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 24/2018, conforme a lo expuesto en los considerandos
de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones
adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARÍO FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE