Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 25 - COPROA COOPERATIVA c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1491/
CP 25 - COPROA COOPERATIVA c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1491/2018

COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 1 BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2019. RESOLUCIÓN C.P. N.° 25/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1491/2018 “COPROA Cooperativa de Provisión de Servicios para Productores de Seguros Limitada c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la provincia de Tierra del Fuego y la firma de referencia interponen sendos recursos de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 35/2018; y, CONSIDERANDO: Que dichos recursos se han presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la provincia de Tierra del Fuego, en su recurso, se agravia de la resolución que apela porque entiende que la Comisión Arbitral omitió considerar lo dispuesto en la Ley 20.091 denominada Entidades de Seguros y su control, que expresamente establece cuales son los sujetos comprendidos en el término “entidades de seguro” y, además, no abordó la interpretación del término siguiendo los lineamientos dispuestos en numerosa jurisprudencia de la CSJN. Tampoco –dice–, respecto de los sujetos que comprende el término “entidades de seguros”, no se hizo una correcta interpretación del artículo 7º del C.M., y no se advirtieron los cambios sustanciales que se produjeron en el enunciado de los sujetos involucrados a partir de la vigencia del texto del C.M. vigente. En este sentido, dice que no se advirtió en el análisis del caso concreto que los cambios introducidos a partir del C.M. vigente desde 1/1/78 son la consecuencia de reformas de singular importancia que paralelamente se hicieron en nuestro país en la Ley de Entidades de Seguros (Ley 20.091 con vigencia a partir del 11/1/73) y en la Ley de Entidades Financieras (Ley 21.526 con vigencia a partir del 14/2/77). Que sostiene que la modificación introducida en el artículo 7º del C.M. vigente, al recurrir al término “entidades de seguros” para designar a los sujetos que vinculados en este negocio deben atribuir la base imponible en la forma allí indicada, excede tanto en su conceptualización como en su conformación a la simpleza del texto anterior referido a “compañías de seguros” y dice, además, que no se trata de la utilización de sinónimos. Expresa el carácter abarcativo del término “entidades de seguros”, que surge nada menos que de la propia Ley 20.091 que rige el negocio del seguro, y que involucra nuevos sujetos que son: los aseguradores, los auxiliares (productores, agentes, intermediarios, peritos, y liquidadores de seguros) y la autoridad de control designada. Que, finalmente, señala que está claro que COPROA no es una compañía aseguradora, pero sí en cambio es una entidad de seguros. Precisamente la ley que rige y controla la actividad de las compañías de seguros, reaseguras y productores de seguros se denomina “Ley de Entidades de Seguro y su control (Ley 20091)”. Hace la comparación con la ley de entidades financieras, de la que también surge evidente que el término “entidades financieras” excede el término “bancos” utilizado por el C.M. vigente hasta el 31/12/77. COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 2 Que hace reserva del caso federal y ofrece prueba documental. Que, por su parte, Cooperativa de Provisión de Seguros para Productores Asesores de Seguros, en su recurso, señala que la Comisión Arbitral no especifica porque COPROA no es uno de los sujetos incluidos en el término “entidades” de acuerdo a lo que define como tal la ley 20.091 denominada “Ley de Entidades de Seguros y su Control”. Dice que el citado Organismo no consideró la normativa en su conjunto, sino que su argumentación se basó simplemente en lo que dispone el artículo 1° de la mencionada ley, el cual determina de manera generalizada las actividades comprendidas en la norma. Manifiesta que la norma en toda su extensión habla de la figura de productor de seguros, no solo lo define, sino que también, lo controla, sanciona y limita en ciertos casos. Considera que la “Ley de Entidades de Seguros y su Control”, incluye en ella no solo a la actividad que realizan las compañías de seguro propiamente dichas, sino que describe y nuclea la actividad desarrollada por los denominados auxiliares o productores de seguro. Entiende que la mencionada ley comprende no solo a las “compañías aseguradoras”, sino también a los “reaseguradores” y a los “productores y asesores de seguros” y que de su texto se desprende que reúne a las denominadas entidades de seguros y en ningún caso excluye de ese tratamiento a los productores de seguro. Que indica que el artículo 7° del Convenio Multilateral no define los sujetos que integran el término “entidades de seguros”, sino que hay que remitirse a las leyes de fondo que regulan el funcionamiento del negocio del seguro y define claramente cuáles son los sujetos que conforman la denominación de su título “Ley de Entidades de Seguros y su control”. La cuestión sujeta a debate en este caso concreto –dice– es precisamente el alcance que corresponde otorgársele al término “entidades de seguros” respecto del término “compañía de seguros” en el contexto de su adecuación a las normas de fondo que rigen el desarrollo de esta actividad en el ámbito nacional. Que, además, expresa que la resolución apelada no se expide con respecto a la aplicación por parte de la administración de la “teoría de los actos propios” ya que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), por un lado, dice que la retención debe practicarse por el artículo 7° del Convenio Multilateral y, por otro, la liquidación del impuesto manda a ser liquidada por el artículo 2° del mencionado acuerdo. Que hace reserva del caso federal. Ofrece prueba documental y, subsidiariamente, si no se revocara la resolución apelada, mantiene el ofrecimiento de prueba pericial. Que en respuesta al traslado corrido de los sendos recursos de apelación interpuestos por la provincia de Tierra del Fuego y por COPROA, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que coincide con lo establecido en la resolución apelada en el sentido que el artículo 7° del Convenio Multilateral no es aplicable a los productores de seguros teniendo en cuenta la sustancial diferencia entre su actividad y la de las compañías de seguros, encuadrando por tanto en el régimen general del artículo 2° del Convenio Multilateral. El productor asesor de seguros es un auxiliar que percibe las comisiones que acuerden con el asegurador (entidades o compañías de seguro) desarrollando la actividad de “intermediación” en la concertación de contratos de seguro, no siendo encuadrable por tanto en el régimen especial del artículo 7° del Convenio Multilateral. COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 3 Que sostiene que la Ley 20091 “Ley de Entidades de Seguros y su Control”, citada por las apelantes para sustentar su posición, establece en su art. 1° que: “El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella”, más adelante en la sección XI de la mencionada ley titulada “Intervención de auxiliares” se determina que “Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe”. Por otro lado, continuando con el encuadre normativo de la actividad, la Ley N° 22400 denominada "Régimen de los productores asesores de seguros” establece en su art. 1° que “La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley”. Asimismo, del art. 5° surge que “Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador...”, y que “El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia será acreedor a comisiones en su doble carácter”. En este punto –dice– resulta primordial dilucidar si la intención del legislador, al momento de la redacción del texto del Convenio Multilateral, fue incluir dentro del régimen especial de su artículo 7° también a aquellos sujetos que intermedian en la negociación de seguros, por el solo hecho de encontrarse mencionados en la Ley 20.091. Entiende que las apelantes no aportan pruebas contundentes y definitorias que permitan interpretar que esa haya sido la finalidad del precepto objeto de análisis, ya que, básicamente, extrapolan de manera directa conceptos que provienen de una norma que regula el funcionamiento y control estatal de las entidades de seguros pero que no posee carácter estrictamente tributario. Que, asimismo, indica que la provincia de Tierra del Fuego para fundamentar su postura sostiene que las modificaciones que se efectuaron a los artículos 7° y 8° del Convenio Multilateral vigente han sido consecuencia de la sanción de la Ley de Entidades de Seguros (Ley 20.091) como así también de la Ley de Entidades Financieras (Ley 21.526). Sin perjuicio de lo expuesto, observa una diferencia fundamental en la redacción de ambas normativas, por un lado en el mencionado artículo 8° se indica que: “En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de la ley de Entidades Financieras...”. Y el artículo 7° refiere a las “entidades de seguros” motivo por el cual se puede interpretar válidamente que el primero de los artículos analizados (artículo 8°) se refirió a todos los sujetos comprendidos en dicha ley regulatoria (ley de Entidades Financieras) mientras que en el segundo al no citar el término “ley” lo hizo de manera general refiriéndose particularmente a las aseguradoras o compañías de seguros, siguiendo el lineamiento conceptual que provenía de los textos de convenios anteriores. Si se siguiera la postura de la jurisdicción apelante, en el sentido de que todos los sujetos regulados en la Ley de Entidades de Seguros y su control fueran incluidos en el artículo 7° del Convenio Multilateral, deberían encuadrarse en el mismo los peritos y liquidadores, situación que considera no fue tenida en miras al momento de la redacción del Convenio, teniendo en cuenta las ostensibles diferencias entre las actividades desarrolladas por los mismos. Que también considera que yerra COPROA al sostener que no es una entidad de seguro solo por el simple hecho de percibir comisiones, sino que este es un elemento más COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 4 que se complementa con que la firma es una organización que intermedia entre el asegurador primitivo, los productores asesores de seguros y el asegurado. Que de lo expuesto, concluye que el marco legal aplicable separa claramente a la actividad de las aseguradoras de aquellas que se vinculan con la intermediación en la negociación de seguros, realizadas por los productores de seguros (individuales o en su carácter de organizador) como es el caso de COPROA, motivo por el cual entiende que la jurisdicción apelante realiza una interpretación extensiva del artículo 7° del Convenio Multilateral incorporando actividades que no se encuentran incluidas en el mismo. Que, por otra parte, señala que COPROA se agravia en cuanto a que la resolución no se expide con respecto a la aplicación de la “teoría de los actos propios” en relación a que el régimen de retención establecido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe practicarse por el artículo 7° del Convenio Multilateral y la liquidación del impuesto manda a ser liquidada por el artículo 2°. Aclara que el régimen de retención vigente, respecto de los pagos que las compañías de seguros realizan, entre otros, a sus productores, no establece en ninguna de sus disposiciones la forma en la cual dichos sujetos pasivos deben efectuar la atribución del impuesto sobre los ingresos brutos dentro del régimen del Convenio Multilateral y entiende que la forma de cálculo de las retenciones practicadas, de carácter estrictamente local, no influye de ninguna manera en la forma de determinación del gravamen por parte de los contribuyentes que las sufren, los cuales deben regirse por las disposiciones respectivas del Convenio Multilateral. Por lo dicho, observa que no resulta de aplicación la “teoría de los actos propios” expuesta por la apelante, ya que no existen normativas contradictorias emanadas del fisco. Que, en otro orden, también obra en autos la respuesta de COPROA al traslado corrido del recurso interpuesto por la provincia de Tierra del Fuego, escrito en el que básicamente reproduce lo contenido en su propio recurso de apelación. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. Las apelantes (provincia de Tierra del Fuego y COPROA) se agravian de la resolución de la Comisión Arbitral puesto que la misma no ha encuadrado la actividad ejercida por COPROA en el art. 7° del Convenio Multilateral. Que el artículo 7° del Convenio Multilateral no es aplicable a los productores de seguros debido a que la diferencia de su actividad con la de las compañías de seguros es notoria dado que un productor asesor de seguros es un auxiliar, percibe las comisiones que acuerde con el asegurador (entidades o compañías de seguros), desarrollando la actividad de “intermediación”, promoviendo la concertación de contratos de seguro y, por lo tanto, el ingreso que obtiene por el ejercicio de esa actividad está conformado por una comisión, lo que lo hace diferente al obtenido por las entidades de seguros, que sí encuadran en el artículo 7° del Convenio. Que no caben dudas que COPROA es un productor asesor de seguros, cuya actividad está regulada en la ley 22.400 denominada “Régimen de los Productores Asesores de Seguros”, y consiste, precisamente, en la intermediación, promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables. Por lo expuesto, la misma encuadra en el artículo 2° del Convenio Multilateral. COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 5 Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 12 de septiembre de 2019. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a los sendos recursos de apelación interpuestos por la provincia de Tierra del Fuego y por COPROA Cooperativa de Provisión de Servicios para Productores de Seguros Limitada contra la Resolución (C.A.) N° 35/2018, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE JOSÉ VALENTÍN BENÍTEZ SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años