COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 8 de marzo de 2018.
RESOLUCIÓN N° 7/2018 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1426/2016 “Eduardo Stertz e Hijos S.R.L. c/ provincia de Misiones”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 34/2017; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que el apelante –en síntesis– sostiene que la DGR de Misiones tomó el crédito fiscal de I.V.A., expuesto en sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, y a ese crédito le aplicó la alícuota de retenciones establecida en las normas de Misiones y así determinó la deuda, es decir, supuso que el ciento por ciento de la compras realizadas por la firma ocurrieron en Misiones, cuando la realidad es que ninguna de ellas sucedió en dicha provincia. O sea, utilizando un método presuntivo, prohibido por la Resolución General N° 3/2010 de la Comisión Arbitral –por haberse fundado en la presunción de que todas las compra ocurrieron en Misiones (cuando ninguna de ellas ocurrió en dicha provincia)– determinó de oficio el monto de retenciones respecto de proveedores de la empresa, a los cuales se les compró y pago en la provincia de Entre Ríos, en Buenos Aires, y en algún caso en Córdoba.
Que dice que no se encuentra en discusión el derecho que tienen las provincias para crear sistemas de recaudación a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, pero las normas que cada estado local dicta, no pueden proyectarse extraterritorialmente pretendiendo abarcar bases imponibles que ocurren en otras provincias como sucede en el caso. Entiende que la competencia es una cuestión de orden público y si la Comisión Arbitral se declaró competente para dictar la Resolución General N° 4/2011 y ello ha sido ratificado mediante Resolución C.P. N° 8/12, entonces es competente para vigilar el cumplimiento de la misma, y es competente en los casos concretos, como en el presente, en los cuales la apelación se basa en la violación de dichas resoluciones por parte de la provincia de Misiones.
Que agrega prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Misiones señala que por resultar los agravios expresados y los planteos efectuados sustancialmente idénticos a los esgrimidos por la contribuyente en su primera presentación ante la Comisión Arbitral, la apelación incoada constituye una mera disconformidad con la decisión adoptada, ante lo cual aclara que ratifica todo lo expuesto por la provincia de Misiones ante la Comisión Arbitral.
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Que, sostiene, que en el recurso de apelación interpuesto por la firma no se refieren ni expresan agravios respecto al modo de distribución de base imponible entre los fiscos en los que el contribuyente realiza su actividad, sino que plantea cuestiones relativas a la imposición de sumas en concepto de agente de retención. Por ello, dice que la Comisión Plenaria carece de atribuciones para expedirse sobre el caso en cuestión, ya que sin dudas su tratamiento violaría los parámetros establecidos en el Convenio Multilateral, excediendo y desconociendo las facultades conferidas a los organismos de aplicación del mismo, debiendo rechazarse la pretensión de la firma.
Que hace reserva de ampliar, revisión judicial suficiente y hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la cuestión discutida escapa a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, toda vez que no se vincula con la distribución de base imponible entre los fiscos en los que el contribuyente realiza su actividad, sino a su obligación de actuar como agente de recaudación.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de noviembre de 2017.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Eduardo Stertz e Hijos S.R.L. contra la Resolución (C.A.) N° 34/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE PAMELA VERÓNICA SONNAILLON
SECRETARIO PRESIDENTE