COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 8 de marzo de 2018.
RESOLUCIÓN N° 5/2018 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1413/2016 “Aguas Danone de Argentina S.A c/ provincia de Mendoza”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 31/2017; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala –en síntesis– que lo que debe decidir la Comisión es si debe aplicarse el artículo 2º o el art. 13 del C.M. a los fines de distribuir la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos. Tributa conforme la actividad extractiva (Extracción y embotellado de aguas minerales) y aplica la base imponible y las alícuotas para dicha actividad. El fisco, en cambio, entiende como industrial la actividad de la firma durante los períodos 2011 a 2014 pero no distribuyó la base imponible en función de lo previsto por el artículo 2° del Convenio Multilateral. En el resto de los períodos –2001 a 2010 y 2015 a 2017– el fisco entendió que la actividad era la extractiva y durante esos períodos no hubo discordancia en relación a la calificación de la actividad como extractiva y la aplicación del artículo 13 del Convenio Multilateral a fin de distribuir la base imponible. Sostiene, que es claro que si la actividad es industrial debe distribuirse la base imponible conforme lo prescribe el artículo 2° del Convenio Multilateral. Si la actividad es extractiva, la distribución debe realizarse conforme el artículo 13 del Convenio Multilateral.
Que hace reserva de solicitar la aplicación del Protocolo Adicional, acompaña prueba documental y ofrece informativa y pericial. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Mendoza señala que la apelante ha incumplido con su carga de indicar punto por punto los agravios que le causa la resolución impugnada, razón que habilita a la Comisión a declarar la improcedencia del planteo, por aplicación del artículo 16 del Reglamento Procesal. Agrega que la apelante, además, reclama que la Comisión Plenaria defina si al caso debe aplicarse el artículo 2º o el 13 a los fines de distribuir la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, pero sin embargo, luego afirma que ambas partes reconocen que actividad de la firma es extractiva y que por ello corresponde la aplicación del régimen especial establecido en el artículo 13 del Convenio Multilateral.
Que afirma que se está frente a un supuesto en el cual no se controvierte ninguna cuestión derivada de la aplicación del Convenio Multilateral, como exige su artículo 24, inciso b), para habilitar la competencia de sus organismos de aplicación. En efecto, existe coincidencia entre el fisco y el contribuyente respecto de cual es la naturaleza de su actividad de extracción y embotellamiento de aguas minerales, y cual el régimen
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aplicable para asignar la base imponible, concretamente el del artículo 13 del Convenio Multilateral, que es el que la propia firma ha aplicado, pero tomando una alícuota diferente a la que le corresponde según la legislación provincial.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión, por lo que cabe ratificar en todos sus términos la Resolución N.° 31/2017 dictada por la Comisión Arbitral. Escapa a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral el planteo de Aguas Danone de Argentina S.A. circunscripto a la alícuota que ha impuesto la provincia de Mendoza a los ingresos atribuidos a esa jurisdicción por aplicación de las disposiciones del artículo 13 del Convenio Multilateral a la actividad de “Extracción y embotellado de aguas minerales”.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de noviembre de 2017.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Aguas Danone de Argentina S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 31/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE PAMELA VERÓNICA SONNAILLON
SECRETARIO PRESIDENTE