Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 30 - HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1455/
CP 30 - HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE TUCUMAN - EXPTE 1455/2017

COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 1 BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 2018. RESOLUCIÓN C.P. N.° 30/2018 VISTO El Expte. C.M. N° 1455/2017 “Honda Motor de Argentina S.A c/ provincia de Tucumán”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 67/2017; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante señala –en síntesis– que la Comisión Arbitral no analizó el tipo de operaciones celebradas sino que, partiendo de un hecho hipotético –que no surge de las actuaciones–, concluyó –sin más– que fueron realizadas entre ausentes y que por ello resulta de aplicación el artículo 1°, último párrafo del C.M. y el artículo 2°, inciso b), última parte del C.M., cuando por el contrario la realidad de los hechos comprobados en el marco de la fiscalización, demuestra que dichas ventas no fueron concertadas entre ausentes y, por ende, la proporción de gastos e ingresos que Honda Motors de Argentina S.A. asignó a la jurisdicción de Tucumán –como a cualquier otra jurisdicción– representa en forma suficiente la actividad allí desarrollada. Sostiene que la compra-venta celebrada entre Honda Motor de Argentina S.A. y sus clientes constituye el acto generador de ingresos, operaciones que se perfeccionan –en gran medida– en el depósito de Honda Motor de Argentina S.A., al retirar los concesionarios adquirientes la mercadería objeto de la operación o donde se reparó el vehículo, es decir, donde las partes se hacen entrega personalmente de las prestaciones que constituyeron el objeto de la transacción celebrada y siendo operaciones entre presentes corresponde aplicar como criterio de atribución de ingresos el del lugar de entrega de los bienes. Que sin perjuicio de ello, señala que la Comisión Arbitral, al resolver que la firma conocía el lugar geográfico de donde provienen los ingresos, está introduciendo un criterio de atribución de base imponible que no encuentra respaldo alguno en la normativa legal vigente. Dice que tal pretendido criterio de atribución de ingresos no se encuentra previsto en el C.M. ni en ninguna otra normativa, por lo que de ratificarlo se llegaría al absurdo de basar la distribución de la carga tributaria en función de hechos puramente subjetivos y de difícil –y hasta imposible– comprobación. Que, finalmente, señala que la Comisión Arbitral rechazó la aplicación del Protocolo Adicional sin considerar la calificada doctrina sentada en casos análogos al presente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitidas los autos “Argencard S.A. c/ provincia de Entre Ríos” y “Argencard c/ provincia del Chubut y otro. COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 2 Que acompaña prueba documental e informativa y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Tucumán señala que la determinación practicada por el fisco, convalidada por la Comisión Arbitral, fue congruente con el pacífico e inveterado criterio sostenido por los organismos del Convenio Multilateral donde se concluyó que al encontrarse acreditado que el vendedor –debido a la relación comercial permanente y fluida que mantiene con sus compradores– tiene pleno conocimiento del destino final de los bienes que comercializa, los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción donde tal hecho ocurre (independientemente de si las operaciones se realizan entre presentes o entre ausentes), porque de esa manera se cumple acabadamente con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2° del Convenio. Que destaca que se encuentra acreditada en las actuaciones administrativas, la propia firma aportó, a requerimiento del fisco, un listado en donde se detallan los clientes y domicilios a los que se enviaron los productos vendidos, por lo que ni la Comisión Arbitral en la resolución apelada ni mucho menos el fisco de la provincia de Tucumán, presumieron que Honda Motor de Argentina S.A. conoce el destino final de los productos comercializados, sino que tal circunstancia puede afirmarse con certeza pues fue la propia apelante –como se dijo– la que aportó tal información en el curso de la fiscalización. Siendo ello así, se concluye que se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para sostener que los ingresos obtenidos por la firma Honda Motor de Argentina S.A., derivados de la venta de sus productos cuyo destino es la provincia de Tucumán, deben ser atribuidos a esta última, debido a que la recurrente tiene acabado conocimiento del “destino final” de los bienes comercializados y posee sustento territorial en ella, verificándose lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2° del Convenio Multilateral. Que, finalmente, y en relación a los agravios referidos a la aplicación del Protocolo Adicional, reitera lo expresado en la contestación del traslado a la acción interpuesta ante la Comisión Arbitral, en el sentido que existen diversos casos concretos de los organismos del Convenio Multilateral, anteriores al período fiscal 2011, que involucran a la propia accionante y que confirman el criterio seguido por el fisco de la provincia de Tucumán, razón por la cual resulta inadmisible interpretar que hubo algún tipo de inducción a error en los términos previstos en el artículo 2° de la R.G. (CA) N° 3/2007, que pudieran servir como elemento de prueba para solicitar la aplicación del Protocolo Adicional Que hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no logra conmover lo decidido en aquella instancia. Los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a que jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas (el hecho de que la mercadería pueda haber sido “entregada” en el depósito del transportista, se haya hecho cargo o no del flete, o haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 3 ingresos deriven de ella) sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente conocida por Honda Motor de Argentina S.A., máxime teniendo presente que los clientes con sede en la provincia de Tucumán, son concesionarios para la venta de sus productos en esa jurisdicción, y en consecuencia los ingresos deben ser atribuidos a dicha provincia puesto que de allí provienen. Que no procede la aplicación del Protocolo Adicional por no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la Resolución General N° 3/2007, en particular lo establecido en su artículo 2°. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 6 de septiembre de 2018. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Honda Motor de Argentina S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 67/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE LUCIANO VERNETTI SECRETARIO PRESIDENTE
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