COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 7 de junio de 2018.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 19/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1433/2016 “Vesuvius Vear S.A. c/ provincia del Chubut”, en el
cual la firma de la referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.)
N.° 47/2017; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en
las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25
del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, manifiesta que si Vesuvius Vear S.A. ha incurrido en
gastos que le otorgan sustento territorial en la provincia del Chubut, dicha jurisdicción
debiera demostrar que esos gastos son necesarios para el desarrollo de la actividad de la
firma en dicha jurisdicción. Y es que en el caso de gastos respectos de los cuales no pueda
probarse la real vinculación con la actividad desarrollada por Vesuvius Vear S.A., serán
gastos efectuados en la provincia del Chubut pero que no otorgan sustento territorial.
Que señala que el único cliente con una de sus plantas ubicadas en la provincia del
Chubut es Aluar SAIC, quien realiza sus pedidos a Vesuvius Vear S.A. por e-mail y tiene
(o tenía) otra de sus plantas en Villa Lugano, provincia de Buenos Aires (hoy en El Talar,
partido de Tigre, provincia de Buenos Aires). Y es en la planta de Aluar SAIC en Villa
Lugano, provincia de Buenos Aires, el lugar donde Vesuvius Vear S.A. entregó la
mercadería vendida.
Que rechaza la conclusión de la Comisión Arbitral en el sentido de que Vesuvius
Vear S.A. sabe que el destino final de la mercadería entregada en el domicilio de Aluar
SAIC en la provincia de Buenos Aires, es otro domicilio en la provincia del Chubut. Dice
que aún cuando pudiera suponerlo, e inclusive en el caso de que la recepción de la
mercadería en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires por parte de Aluar SAIC haga
constar que deberá revisarse el envío en jurisdicción de la provincia del Chubut, jamás la
empresa puede conocer el destino final de la mercadería, sobre todo si la propia
compradora se encarga de trasladar la mercadería a un destino distinto a la jurisdicción de
recepción en provincia de Buenos Aires; sostener lo contrario implicaría –dice– que
Vesuvius Vear S.A. se atribuye la capacidad de saber, en todo momento, cuáles son las
decisiones empresariales de la compradora, en el caso Aluar SAIC.
Que por todo lo expuesto, concluye que Vesuvius Vear S.A. no tiene sustento
territorial en la provincia del Chubut y que las ventas a Aluar SAIC deban atribuirse a esa
jurisdicción. Cita en apoyo de su posición la Resolución N.º 42/2012 de la Comisión
Arbitral.
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Que, en subsidio, para el caso de que la Comisión Plenaria ratifique la Resolución
C.A. N.° 47/2017, solicita se instruya a la ARBA, en el sentido de que si Vesuvius Vear
S.A. ingresara la liquidación efectuada por la Dirección General de Rentas del Chubut,
correspondería rectificar las declaraciones juradas involucradas, disminuyendo la atribución
de ingresos a la provincia de Buenos Aires, por lo que el saldo a favor que actualmente
tiene la empresa en ésta última jurisdicción se incrementará significativamente y sin
posibilidad alguna de aplicarlo como pago a cuenta de futuras obligaciones tributarias,
correspondiendo, en consecuencia, el reintegro vía devolución o repetición del monto
resultante de atribuir las ventas a Aluar SAIC a la provincia del Chubut por los períodos
comprendidos en la liquidación.
Que hace expresa reserva de todos los derechos y acciones para recurrir por vía
administrativa y/o contenciosa administrativa y/o judicial de cualquier resolución contraria
a los intereses de Vesuvius Vear S.A.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia del Chubut
señala que el contribuyente tiene un conocimiento certero y acabado del destino de los
bienes que comercializa y del domicilio del adquirente. Dice que de la propia
documentación que obra en poder de Vesuvius Vear S.A. consta fehacientemente, sin
necesidad de interpelación alguna al comprador, cuál será el domicilio del adquirente: la
planta de su comprador Aluar SAIC ubicada en la provincia de Buenos Aires, solo tiene uso
para laminación y extrusión, por lo que del simple cotejo de la documentación (autorización
de provisión y/o pedido de precio, etc.), se desprende que en ellas figura la aclaración
efectuada por Aluar SAIC indicando si se trata de un producto primario y/o semielaborado,
lo que da la clara pauta de que se trata de mercadería pedida por Aluar SAIC para sus
plantas radicadas en la provincia del Chubut. Más aun, dice que la propia empresa da la
certera indicación de que el lugar de entrega de la mercadería no se corresponde con el
domicilio del adquirente, pues en el sello de recepción luce la siguiente leyenda: “Recibido
en depósito de Buenos Aires a revisar en Puerto Madryn”. Concluye señalando que ni
siquiera Aluar SAIC entiende a la planta de Buenos Aires como el domicilio del adquirente,
sino que lo considera un depósito al igual que cuando se entrega la mercadería a un
transportista. En este caso, y por su infraestructura, el adquirente oficia a su vez de
transportista, pero de manera alguna puede equipararse el lugar de entrega de los bienes al
domicilio del adquirente.
Que mantiene la reserva hecha del caso federal.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio
de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no logra conmover lo decidido en aquella
instancia. El sustento territorial de Vesuvius Vear S.A. en la provincia del Chubut se
encuentra debidamente acreditado por medio de los gastos soportados en la Provincia en el
marco de sus operaciones, tales como viajes, alojamientos, etc.
Que respecto a la atribución de los ingresos, los organismos de aplicación del
Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera
sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción
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se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de
entrega de las mismas sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que
habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al
momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso
perfectamente conocida por la firma apelante de acuerdo a las constancias de autos.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Plenaria realizada el 8 de marzo de 2018.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Vesuvius Vear S.A.
contra la Resolución (C.A.) N.° 47/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo
saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE