Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 13 - CONSTRUCCIONES NORBERTO ODEBRECH Y OTROS UTE c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1370/
CP 13 - CONSTRUCCIONES NORBERTO ODEBRECH Y OTROS UTE c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1370/2015

COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 1 BUENOS AIRES, 7 de junio de 2018. RESOLUCIÓN C.P. N.° 13/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1370/2015 “Unión Transitoria de Empresas (UTE) conformada por Constructora Norberto Odebrecht S.A., Benito Roggio e Hijos S.A., Supercemento S.A.I.C. y José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de la referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N.° 45/2017; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante sostiene –en síntesis– que está acreditado que durante los años 2008 y 2009 la oficina ubicada en el obrador de la UTE en la localidad de Tigre estaba en plena construcción, por lo que nunca la UTE pudo tener su dirección y administración en ese lugar, ya que no existía como tal. La inspección ocular a la que hace referencia la provincia de Buenos Aires ocurrió en marzo de 2010, posterior a los periodos involucrados en el ajuste fiscal. Está demostrado también –dice– que durante esos años y los posteriores, la dirección y administración de la UTE fue realizada íntegramente en la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, a través de los empleados de las empresas que componen la UTE cuyas oficinas administrativas se encuentran en esa jurisdicción. Prueba de ello, es que la propia ARBA en otro expediente en el que se realizaron ajustes a la UTE, dejó sin efecto dicha medida por considerar que la administración y dirección de la misma se encontraba íntegramente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dice que la cuestión fue introducida como hecho nuevo en el presente expediente, aportando la documentación por la que se resolvió dejar sin efecto el ajuste de 2010/2011, de manera que si la propia provincia de Buenos Aires desestimó un ajuste idéntico, reconociendo que por los períodos inmediatamente siguientes a los que aquí se ajustan la administración y dirección de la UTE se encontraba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no hay ninguna razón para seguir sosteniendo que parte de esa administración y dirección estaba en la provincia de Buenos Aires. Que sostiene que lo que hubo en la localidad de Tigre fue una oficina que atendía las cuestiones netamente operativas de la obra que allí se realizaba, que por su magnitud (casi 3000 personas trabajando en ella) necesitaba de un espacio físico para que el personal asignado pudiera atender las múltiples tareas que demandaba dicha obra, pero ello de ninguna manera implicaba que las tareas de administración y dirección de la UTE, en los términos fijados por la Resolución General C.A. N.º 109/2004, se realizaran en la provincia de Buenos Aires, sino que fueron llevadas a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por las firmas integrantes de la UTE. La provincia de Buenos Aires constató la existencia COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 2 de oficinas en el lugar de la obra, y de allí extrajo la conclusión que en las mismas funciona la administración de la UTE, sin advertir que la magnitud y complejidad de las tareas que se desarrollan en el lugar de la obra requieren de esas dependencias para poder ejecutarla: funcionaron como área de soporte de la obra y no de la UTE. Añade que durante los períodos 8/2008 a 9/2009, las oficinas de la UTE radicadas en la provincia de Buenos Aires no se encontraban construidas ni tenían disponibles servicios básicos para su funcionamiento (energía, agua, comunicación, etc.). En consecuencia, concluye que resulta improcedente que ARBA considere que durante aquellos ejercicios existieron tareas de administración y dirección en ese lugar desde el momento en que no existía un ámbito físico acorde para que esas actividades pudieran llevarse adelante. Que ofrece prueba documental y pericial, y solicita para el caso de una resolución contraria a su pretensión, la aplicación del Protocolo Adicional. Hace reserva del caso federal Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la firma no introduce ninguna cuestión novedosa ni agravio distinto a los expuestos en oportunidad de recurrir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto no logra conmover lo oportunamente resuelto por la Comisión Arbitral mediante la Resolución N.° 45/17. Que señala que con la finalidad de verificar la actividad efectivamente desarrollada, la ARBA llevó a cabo una inspección ocular en el domicilio donde, en los periodos fiscalizados, se ejecutaba la obra, esto es, en la localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires. De dicho procedimiento surge que en ese domicilio la UTE se encontraba construyendo una planta potabilizadora de agua y también se observó la existencia de diferentes oficinas en las cuales se efectuaban tareas, tanto administrativas como técnicas de la empresa, disponiendo de suficiente equipamiento tecnológico y mobiliario, observando asimismo que también disponía de un comedor para el personal de la misma, conforme consta en el acta de comprobación firmada por el apoderado de la UTE., siendo la misma un instrumento público que da fe pública. Por otra parte, y con la misma finalidad, se efectuó una inspección ocular en el domicilio donde la UTE alega llevar adelante tareas relacionadas con la administración de la misma, esto es en el domicilio legal y fiscal declarado para ARBA, en la Ciudad de Buenos Aires, donde se observó que las oficinas ubicadas en dicho domicilio pertenecen a la firma Benito Roggio e Hijos S.A., no encontrándose personal perteneciente a la Unión Transitoria de Empresas fiscalizada. Que sostiene que del análisis de la documentación anexada por el contribuyente en su descargo, no surge que sea correcto el accionar de la UTE de haber atribuido el 10% de los ingresos a la Ciudad de Buenos Aires por entender que allí se lleva a cabo su administración o dirección. Si, en cambio, a través de los procedimientos de auditoría efectuados por la fiscalización, se pudo corroborar que en el lugar donde se ejecutan las obras se efectuaban tareas administrativas. Que con relación a los planteos efectuados por la firma consistentes en que con la prueba adunada quedaba probado que se estaba pretendiendo efectuar un ajuste cuando aún COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 3 las oficinas ubicadas en los obradores no estaban terminadas, señala que si bien se ha procedido a fiscalizar a la firma por los periodos fiscales 2008 (agosto a diciembre) y 2009 (enero a septiembre), el ajuste fiscal comprende solo el período 2009 (enero a septiembre), pues es en dicho lapso en el cual se detectaron diferencias a favor del fisco. Que señala que para poder aplicar el art. 6º del C.M. y poder distribuir el importe del 10% correspondiente a la administración compartida, se requiere necesariamente conocer los gastos soportados en cada una de las jurisdicciones. Para ello es necesario cuantificar los mismos y sin documentación de respaldo que permitan determinarlos es imposible efectuarlo y recuerda que fue el contribuyente quien se negó a suministrar la documentación necesaria para efectuar dicha apertura; en atención a ello, solicita que de persistir la negativa del contribuyente se disponga que la distribución se efectúe 50% y 50% entre las jurisdicciones involucradas. Concluye que un dato no menor es que en oportunidad de presentar el caso ante la Comisión Arbitral, la firma efectuó un planteo en subsidio, en el sentido de que la distribución del 10 % correspondiente a la sede de la administración, debía asignarse entre la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, señala que en este caso corresponde pronunciarse por la negativa toda vez que el contribuyente no ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la Resolución General N.° 3/2007, no habiéndose probado mediante documentación fehaciente la inducción a error por parte de algún fisco involucrado. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, surge de las actuaciones que existen elementos que prueban que los actos de administración de la UTE son desarrollados tanto en las oficinas situadas en la localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires, donde se ejecutan las obras, como también en el domicilio que se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires. La provincia de Buenos Aires deberá proceder a la distribución del 10% de los ingresos de la UTE, según lo establecido por el art. 6° del Convenio Multilateral y la Resolución General C.A. N.° 109/2004, en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de las dos jurisdicciones en las que se desarrollan tales actividades. Para dar cumplimiento a lo expuesto, la UTE deberá suministrar todos los elementos necesarios como para que el fisco de la provincia de Buenos Aires pueda determinar la participación de cada una de las jurisdicciones en los gastos que servirán de base para la distribución de los ingresos. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Unión Transitoria de Empresas (UTE) no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General N.º 3/2007, en particular lo establecido en su artículo 2°. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 8 de marzo de 2018. COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 4 Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Unión Transitoria de Empresas (UTE) conformada por Constructora Norberto Odebrecht S.A., Benito Roggio e Hijos S.A., Supercemento S.A.I.C. y José Cartellone Construcciones Civiles S.A. contra la Resolución (C.A.) N.° 45/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO SECRETARIO PRESIDENTE
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