COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 7 de junio de 2018.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 13/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1370/2015 “Unión Transitoria de Empresas (UTE) conformada por
Constructora Norberto Odebrecht S.A., Benito Roggio e Hijos S.A., Supercemento S.A.I.C. y
José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la
firma de la referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N.°
45/2017; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en
las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25
del Convenio Multilateral).
Que la apelante sostiene –en síntesis– que está acreditado que durante los años 2008
y 2009 la oficina ubicada en el obrador de la UTE en la localidad de Tigre estaba en plena
construcción, por lo que nunca la UTE pudo tener su dirección y administración en ese
lugar, ya que no existía como tal. La inspección ocular a la que hace referencia la provincia
de Buenos Aires ocurrió en marzo de 2010, posterior a los periodos involucrados en el
ajuste fiscal. Está demostrado también –dice– que durante esos años y los posteriores, la
dirección y administración de la UTE fue realizada íntegramente en la Ciudad de
Autónoma de Buenos Aires, a través de los empleados de las empresas que componen la
UTE cuyas oficinas administrativas se encuentran en esa jurisdicción. Prueba de ello, es
que la propia ARBA en otro expediente en el que se realizaron ajustes a la UTE, dejó sin
efecto dicha medida por considerar que la administración y dirección de la misma se
encontraba íntegramente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dice que la cuestión fue
introducida como hecho nuevo en el presente expediente, aportando la documentación por
la que se resolvió dejar sin efecto el ajuste de 2010/2011, de manera que si la propia
provincia de Buenos Aires desestimó un ajuste idéntico, reconociendo que por los períodos
inmediatamente siguientes a los que aquí se ajustan la administración y dirección de la UTE
se encontraba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no hay ninguna razón para seguir
sosteniendo que parte de esa administración y dirección estaba en la provincia de Buenos
Aires.
Que sostiene que lo que hubo en la localidad de Tigre fue una oficina que atendía
las cuestiones netamente operativas de la obra que allí se realizaba, que por su magnitud
(casi 3000 personas trabajando en ella) necesitaba de un espacio físico para que el personal
asignado pudiera atender las múltiples tareas que demandaba dicha obra, pero ello de
ninguna manera implicaba que las tareas de administración y dirección de la UTE, en los
términos fijados por la Resolución General C.A. N.º 109/2004, se realizaran en la provincia
de Buenos Aires, sino que fueron llevadas a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
por las firmas integrantes de la UTE. La provincia de Buenos Aires constató la existencia
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de oficinas en el lugar de la obra, y de allí extrajo la conclusión que en las mismas funciona
la administración de la UTE, sin advertir que la magnitud y complejidad de las tareas que
se desarrollan en el lugar de la obra requieren de esas dependencias para poder ejecutarla:
funcionaron como área de soporte de la obra y no de la UTE. Añade que durante los
períodos 8/2008 a 9/2009, las oficinas de la UTE radicadas en la provincia de Buenos Aires
no se encontraban construidas ni tenían disponibles servicios básicos para su
funcionamiento (energía, agua, comunicación, etc.). En consecuencia, concluye que resulta
improcedente que ARBA considere que durante aquellos ejercicios existieron tareas de
administración y dirección en ese lugar desde el momento en que no existía un ámbito
físico acorde para que esas actividades pudieran llevarse adelante.
Que ofrece prueba documental y pericial, y solicita para el caso de una resolución
contraria a su pretensión, la aplicación del Protocolo Adicional. Hace reserva del caso
federal
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que la firma no introduce ninguna cuestión novedosa ni agravio distinto a los
expuestos en oportunidad de recurrir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual el
recurso de apelación interpuesto no logra conmover lo oportunamente resuelto por la
Comisión Arbitral mediante la Resolución N.° 45/17.
Que señala que con la finalidad de verificar la actividad efectivamente desarrollada,
la ARBA llevó a cabo una inspección ocular en el domicilio donde, en los periodos
fiscalizados, se ejecutaba la obra, esto es, en la localidad de Tigre, provincia de Buenos
Aires. De dicho procedimiento surge que en ese domicilio la UTE se encontraba
construyendo una planta potabilizadora de agua y también se observó la existencia de
diferentes oficinas en las cuales se efectuaban tareas, tanto administrativas como técnicas
de la empresa, disponiendo de suficiente equipamiento tecnológico y mobiliario,
observando asimismo que también disponía de un comedor para el personal de la misma,
conforme consta en el acta de comprobación firmada por el apoderado de la UTE., siendo
la misma un instrumento público que da fe pública. Por otra parte, y con la misma
finalidad, se efectuó una inspección ocular en el domicilio donde la UTE alega llevar
adelante tareas relacionadas con la administración de la misma, esto es en el domicilio legal
y fiscal declarado para ARBA, en la Ciudad de Buenos Aires, donde se observó que las
oficinas ubicadas en dicho domicilio pertenecen a la firma Benito Roggio e Hijos S.A., no
encontrándose personal perteneciente a la Unión Transitoria de Empresas fiscalizada.
Que sostiene que del análisis de la documentación anexada por el contribuyente en
su descargo, no surge que sea correcto el accionar de la UTE de haber atribuido el 10% de
los ingresos a la Ciudad de Buenos Aires por entender que allí se lleva a cabo su
administración o dirección. Si, en cambio, a través de los procedimientos de auditoría
efectuados por la fiscalización, se pudo corroborar que en el lugar donde se ejecutan las
obras se efectuaban tareas administrativas.
Que con relación a los planteos efectuados por la firma consistentes en que con la
prueba adunada quedaba probado que se estaba pretendiendo efectuar un ajuste cuando aún
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las oficinas ubicadas en los obradores no estaban terminadas, señala que si bien se ha
procedido a fiscalizar a la firma por los periodos fiscales 2008 (agosto a diciembre) y 2009
(enero a septiembre), el ajuste fiscal comprende solo el período 2009 (enero a septiembre),
pues es en dicho lapso en el cual se detectaron diferencias a favor del fisco.
Que señala que para poder aplicar el art. 6º del C.M. y poder distribuir el importe
del 10% correspondiente a la administración compartida, se requiere necesariamente
conocer los gastos soportados en cada una de las jurisdicciones. Para ello es necesario
cuantificar los mismos y sin documentación de respaldo que permitan determinarlos es
imposible efectuarlo y recuerda que fue el contribuyente quien se negó a suministrar la
documentación necesaria para efectuar dicha apertura; en atención a ello, solicita que de
persistir la negativa del contribuyente se disponga que la distribución se efectúe 50% y 50%
entre las jurisdicciones involucradas. Concluye que un dato no menor es que en
oportunidad de presentar el caso ante la Comisión Arbitral, la firma efectuó un planteo en
subsidio, en el sentido de que la distribución del 10 % correspondiente a la sede de la
administración, debía asignarse entre la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo
Adicional, señala que en este caso corresponde pronunciarse por la negativa toda vez que el
contribuyente no ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por la Resolución
General N.° 3/2007, no habiéndose probado mediante documentación fehaciente la
inducción a error por parte de algún fisco involucrado.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio
de la Comisión Arbitral. En efecto, surge de las actuaciones que existen elementos que
prueban que los actos de administración de la UTE son desarrollados tanto en las oficinas
situadas en la localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires, donde se ejecutan las obras,
como también en el domicilio que se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires. La provincia
de Buenos Aires deberá proceder a la distribución del 10% de los ingresos de la UTE,
según lo establecido por el art. 6° del Convenio Multilateral y la Resolución General C.A.
N.° 109/2004, en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los
gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de las dos
jurisdicciones en las que se desarrollan tales actividades. Para dar cumplimiento a lo
expuesto, la UTE deberá suministrar todos los elementos necesarios como para que el fisco
de la provincia de Buenos Aires pueda determinar la participación de cada una de las
jurisdicciones en los gastos que servirán de base para la distribución de los ingresos.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Unión Transitoria
de Empresas (UTE) no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General
N.º 3/2007, en particular lo establecido en su artículo 2°.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Plenaria realizada el 8 de marzo de 2018.
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Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Unión Transitoria
de Empresas (UTE) conformada por Constructora Norberto Odebrecht S.A., Benito Roggio
e Hijos S.A., Supercemento S.A.I.C. y José Cartellone Construcciones Civiles S.A. contra
la Resolución (C.A.) N.° 45/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la
presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo
saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE