COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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BUENOS AIRES, 7 de junio de 2018.
RESOLUCIÓN C.P. N.° 12/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1358/2015 “Mercedes Benz Argentina S.A. c/ provincia de
Corrientes”, en el cual la firma de la referencia interpone recurso de apelación contra la
Resolución (C.A.) N.° 29/2017; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en
las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25
del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala que la resolución que apela no le permitió
ejercer su derecho de defensa y solicita que sea declarada nula y si la Comisión Plenaria así
no lo hiciera, que la revoque dictando un nuevo pronunciamiento que confirme el criterio e
interpretación que Mercedes Benz Argentina S.A. ha hecho del Convenio Multilateral en el
caso concreto. Para fundar la nulidad de la resolución apelada señala –en síntesis– que al
interponer el caso concreto ante la Comisión Arbitral ofreció producir prueba informativa y
pericial contable, la que nunca fue autorizada; que en la contestación al traslado corrido la
provincia de Corrientes hace referencia a un expediente administrativo que no es de
Mercedes Benz Argentina S.A.; que la provincia de Corrientes fue invitada a participar de
las reuniones en que se trató el caso concreto y la firma no fue convocada al mismo efecto;
que nunca fue informada de la medida para mejor proveer dictada por la Comisión Arbitral
y que tampoco fue notificada de la respuesta dada por la provincia de Corrientes, la que se
habría excedido de lo ordenado por la Comisión Arbitral al producir nueva prueba y que la
Comisión Arbitral ha fundamentado su decisión en hechos falsos o no probados, todo ello
en violación a su derecho de defensa y una desigualdad en el tratamiento de las partes.
Que respecto de la cuestión de fondo, señala que Mercedes Benz Argentina S.A. ha
realizado la totalidad de la actividad vendedora con su contraparte El Cóndor S.A.,
localizada en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, remitiendo las unidades
automotores a esa ciudad, tal como consta en los remitos y que desconocía al momento de
la venta el lugar en que su cliente –en este caso El Cóndor S.A.– vendería las unidades
adquiridas, ya que podría hacerlo en cualquier lugar del territorio que le fue asignado
(Misiones y parte de Corrientes) o en otras jurisdicciones del país. Sostiene que no existe
absolutamente ninguna norma ni jurisprudencia, al momento de realizar las operaciones en
crisis, que obligara o indujera a la firma a indagar el destino final de las unidades vendidas.
Dice que ha quedado plenamente probado con los requerimientos a la firma El Cóndor
S.A., Nihull Motors S.A. y a la propia Mercedes Benz Argentina S.A., que la terminal
automotriz desconocía –al momento de la venta– el lugar donde las unidades automotores
se venderían, existiendo también la posibilidad que las mismas permanecieran en el stock
del concesionario por un período indeterminado de tiempo.
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Que el Reglamento de Concesionarios al que se refiere la resolución de la Comisión
Arbitral no hace ninguna mención al destino final de los vehículos comercializados, por lo
que la afirmación en este sentido carece de contenido concreto. Asimismo, en cuanto a las
“solicitudes de concesión comercial”, también referenciadas por la Comisión Arbitral, las
mismas carecen de todo valor para establecer si Mercedes Benz Argentina S.A. conoce el
destino final de los automotores vendidos a El Cóndor S.A.
Que en relación a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, señala que la
resolución apelada sólo se limita a informar que Mercedes Benz Argentina S.A. no ha
cumplido con los requisitos de la Resolución General N.º 3/2007, sin indicar cuál sería el
incumplimiento.
Que hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Corrientes,
respecto de la pretendida nulidad de la resolución apelada, señala, en cuanto a las pruebas
informativa y pericial contable ofrecidas por Mercedes Benz Argentina S.A. y que no
fueran admitidas, lo siguiente: los talleres autorizados de la firma, a los que propuso se les
requiera que informen si están habilitados para comprar unidades automotores a la
mencionada automotriz para su posterior venta, no están radicados en la provincia de
Corrientes y, por ende, no tienen vinculación con la jurisdicción. La información que
ofreció solicitar a El Cóndor S.A. es una reiteración de lo ya obrado en el expediente
administrativo, dado que ella misma la proveyó, tanto en circunstancia de la contestación a
la corrida de vista como de la presentación del caso concreto ante la Comisión Arbitral,
consiguientemente, fue ponderada al momento del dictado de la Resolución Determinativa
N° 1604/2015 D.G.R. y de la Resolución C.A. N.° 29/2017.
Que respecto a un expediente que Mercedes Benz Argentina S.A. alude como ajeno
a la presente causa, y que la provincia de Corrientes incorporó en la contestación del
traslado corrido por la Comisión Arbitral, señala que se trataría del expediente de C.M. N°
1359/2015 FCA Importadora SRL. c/ provincia de Corrientes, del cual se desprende el
estatus de El Cóndor S.A. como concesionario de automotores de la marca Mercedes Benz,
como así también el reconocimiento de este último de la posesión de un local de venta de
vehículos Mercedes Benz en la provincia de Corrientes, lo que sin lugar a dudas es
relevante para la causa, porque la firma insiste en que El Cóndor S.A. sólo tiene
autorización para instalar un “taller” en la provincia de Corrientes.
Que con respecto al agravio concerniente al accionar de la Comisión Arbitral, de
cursar la invitación a la provincia de Corrientes para que asista a la reunión en la que se
trató el caso concreto, dice que esto se encuentra totalmente fundado en lo preceptuado por
el artículo 22 del Convenio Multilateral.
Que en relación a la medida para mejor proveer dispuesta por la Comisión Arbitral, señala
que está tipificada, como una de sus potestades, en el artículo 12 del Reglamento Procesal.
El Organismo, en ejercicio de la prerrogativa citada, puede requerir, sin más trámite, los
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elementos de juicio que juzgue necesarios, para resolver la cuestión incoada. En cuanto a
que la provincia de Corrientes excedió lo solicitado por dicha Comisión, pues realizó
nuevas diligencias e incorporó abundante documentación cuando debía clarificar su
actuación con lo ya obrado en el expediente administrativo, precisa que parte de la
documental, la esencial, fue incorporada a las actuaciones, producto de reiterar
requerimientos, anteriormente cursados a Mercedes Benz Argentina S.A. y a El Cóndor
S.A., cuya existencia fue negada por ambos. Es el caso de los instrumentos denominados
Condiciones Regulatorias de la Actividad de Daimler Chrysler Argentina S.A., en su
carácter de concedente y Automotores el Cóndor S.A., en su carácter de concesionario para
la venta de productos fabricados o importados por Daimler Chrysler Argentina S.A.” y
“Reglamentos de Concesionario”. Concluye sobre este punto, que la medida para mejor
proveer fue ordenada y ejecutada conforme a derecho y los elementos reunidos confirman
lo actuado por la Dirección General de Rentas. La firma tuvo, desde el primer momento del
procedimiento, la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa y de aportar toda la prueba
que entendía le asistía, para desacreditar los extremos invocados por la Dirección de
Rentas, como por la Comisión Arbitral, sin embargo, se limita a exponer controversias
dogmáticas y supuestos vicios procesales, sin dejar sentado concretamente de qué manera
se encuentra perjudicada.
Que, finalmente, en cuanto a las cuestiones de fondo, señala que Mercedes Benz
Argentina S.A. reitera los argumentos esgrimidos ante la Comisión Arbitral, que a criterio
del fisco provincial no logran cambiar la valoración de los elementos de prueba reunidos,
razón por la cual ratifica todo lo expresado en ocasión de contestar el traslado de la acción
interpuesta contra la Resolución Determinativa N° 1604/2015 y en oportunidad de
responder la medida para mejor proveer dictada por la Comisión Arbitral.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio
de la Comisión Arbitral: la apelante no logra conmover lo decidido en aquella instancia.
Los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus
últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor
determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de
mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma
importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del
adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron
cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente conocida por la firma apelante
de acuerdo a las constancias de autos. En efecto, la relación contractual entre Mercedes
Benz Argentina S.A. y sus concesionarios permite determinar que el vendedor, dada la
conjunción de intereses y la vinculación económica entre las partes, tiene pleno
conocimiento del destino final de los productos comercializados: en el caso, con su cliente
que tiene sede en la provincia de Corrientes, Automotores El Cóndor S.A., que es
concesionario para la venta de sus productos en esa jurisdicción.
Que queda implícito que no corresponde hacer lugar a las tachas que sobre la
nulidad de la resolución hace la firma apelante, dado que no demuestra el perjuicio que
tales defectos le ocasionara. La Comisión Arbitral, en ejercicio de la facultad para dictar
medidas para mejor proveer, puede requerir los elementos de juicio que juzgue necesarios
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para resolver la cuestión planteada, conforme el artículo 12 del Reglamento Procesal. La
presencia de la provincia de Corrientes en la reunión de la Comisión Arbitral en la que se
resolviera el caso, fue conforme a lo establecido en el artículo 22 del Convenio Multilateral.
Por lo demás, escapa a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral pronunciarse sobre eventuales nulidades en las actuaciones tramitadas en sede
local.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Mercedes Benz
Argentina S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General N.º
3/2007, en particular lo establecido en su artículo 2°.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Plenaria realizada el 8 de marzo de 2018.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Mercedes Benz
S.A. contra la Resolución (C.A.) N.° 29/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos
de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo
saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE