Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 12 - MERCEDES BENZ S.A. c/PROVINCIA DE CORRIENTES - EXPTE 1358/
CP 12 - MERCEDES BENZ S.A. c/PROVINCIA DE CORRIENTES - EXPTE 1358/2015

COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 1 BUENOS AIRES, 7 de junio de 2018. RESOLUCIÓN C.P. N.° 12/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1358/2015 “Mercedes Benz Argentina S.A. c/ provincia de Corrientes”, en el cual la firma de la referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N.° 29/2017; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante, en su recurso, señala que la resolución que apela no le permitió ejercer su derecho de defensa y solicita que sea declarada nula y si la Comisión Plenaria así no lo hiciera, que la revoque dictando un nuevo pronunciamiento que confirme el criterio e interpretación que Mercedes Benz Argentina S.A. ha hecho del Convenio Multilateral en el caso concreto. Para fundar la nulidad de la resolución apelada señala –en síntesis– que al interponer el caso concreto ante la Comisión Arbitral ofreció producir prueba informativa y pericial contable, la que nunca fue autorizada; que en la contestación al traslado corrido la provincia de Corrientes hace referencia a un expediente administrativo que no es de Mercedes Benz Argentina S.A.; que la provincia de Corrientes fue invitada a participar de las reuniones en que se trató el caso concreto y la firma no fue convocada al mismo efecto; que nunca fue informada de la medida para mejor proveer dictada por la Comisión Arbitral y que tampoco fue notificada de la respuesta dada por la provincia de Corrientes, la que se habría excedido de lo ordenado por la Comisión Arbitral al producir nueva prueba y que la Comisión Arbitral ha fundamentado su decisión en hechos falsos o no probados, todo ello en violación a su derecho de defensa y una desigualdad en el tratamiento de las partes. Que respecto de la cuestión de fondo, señala que Mercedes Benz Argentina S.A. ha realizado la totalidad de la actividad vendedora con su contraparte El Cóndor S.A., localizada en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, remitiendo las unidades automotores a esa ciudad, tal como consta en los remitos y que desconocía al momento de la venta el lugar en que su cliente –en este caso El Cóndor S.A.– vendería las unidades adquiridas, ya que podría hacerlo en cualquier lugar del territorio que le fue asignado (Misiones y parte de Corrientes) o en otras jurisdicciones del país. Sostiene que no existe absolutamente ninguna norma ni jurisprudencia, al momento de realizar las operaciones en crisis, que obligara o indujera a la firma a indagar el destino final de las unidades vendidas. Dice que ha quedado plenamente probado con los requerimientos a la firma El Cóndor S.A., Nihull Motors S.A. y a la propia Mercedes Benz Argentina S.A., que la terminal automotriz desconocía –al momento de la venta– el lugar donde las unidades automotores se venderían, existiendo también la posibilidad que las mismas permanecieran en el stock del concesionario por un período indeterminado de tiempo. COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 2 Que el Reglamento de Concesionarios al que se refiere la resolución de la Comisión Arbitral no hace ninguna mención al destino final de los vehículos comercializados, por lo que la afirmación en este sentido carece de contenido concreto. Asimismo, en cuanto a las “solicitudes de concesión comercial”, también referenciadas por la Comisión Arbitral, las mismas carecen de todo valor para establecer si Mercedes Benz Argentina S.A. conoce el destino final de los automotores vendidos a El Cóndor S.A. Que en relación a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, señala que la resolución apelada sólo se limita a informar que Mercedes Benz Argentina S.A. no ha cumplido con los requisitos de la Resolución General N.º 3/2007, sin indicar cuál sería el incumplimiento. Que hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Corrientes, respecto de la pretendida nulidad de la resolución apelada, señala, en cuanto a las pruebas informativa y pericial contable ofrecidas por Mercedes Benz Argentina S.A. y que no fueran admitidas, lo siguiente: los talleres autorizados de la firma, a los que propuso se les requiera que informen si están habilitados para comprar unidades automotores a la mencionada automotriz para su posterior venta, no están radicados en la provincia de Corrientes y, por ende, no tienen vinculación con la jurisdicción. La información que ofreció solicitar a El Cóndor S.A. es una reiteración de lo ya obrado en el expediente administrativo, dado que ella misma la proveyó, tanto en circunstancia de la contestación a la corrida de vista como de la presentación del caso concreto ante la Comisión Arbitral, consiguientemente, fue ponderada al momento del dictado de la Resolución Determinativa N° 1604/2015 D.G.R. y de la Resolución C.A. N.° 29/2017. Que respecto a un expediente que Mercedes Benz Argentina S.A. alude como ajeno a la presente causa, y que la provincia de Corrientes incorporó en la contestación del traslado corrido por la Comisión Arbitral, señala que se trataría del expediente de C.M. N° 1359/2015 FCA Importadora SRL. c/ provincia de Corrientes, del cual se desprende el estatus de El Cóndor S.A. como concesionario de automotores de la marca Mercedes Benz, como así también el reconocimiento de este último de la posesión de un local de venta de vehículos Mercedes Benz en la provincia de Corrientes, lo que sin lugar a dudas es relevante para la causa, porque la firma insiste en que El Cóndor S.A. sólo tiene autorización para instalar un “taller” en la provincia de Corrientes. Que con respecto al agravio concerniente al accionar de la Comisión Arbitral, de cursar la invitación a la provincia de Corrientes para que asista a la reunión en la que se trató el caso concreto, dice que esto se encuentra totalmente fundado en lo preceptuado por el artículo 22 del Convenio Multilateral. Que en relación a la medida para mejor proveer dispuesta por la Comisión Arbitral, señala que está tipificada, como una de sus potestades, en el artículo 12 del Reglamento Procesal. El Organismo, en ejercicio de la prerrogativa citada, puede requerir, sin más trámite, los COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 3 elementos de juicio que juzgue necesarios, para resolver la cuestión incoada. En cuanto a que la provincia de Corrientes excedió lo solicitado por dicha Comisión, pues realizó nuevas diligencias e incorporó abundante documentación cuando debía clarificar su actuación con lo ya obrado en el expediente administrativo, precisa que parte de la documental, la esencial, fue incorporada a las actuaciones, producto de reiterar requerimientos, anteriormente cursados a Mercedes Benz Argentina S.A. y a El Cóndor S.A., cuya existencia fue negada por ambos. Es el caso de los instrumentos denominados Condiciones Regulatorias de la Actividad de Daimler Chrysler Argentina S.A., en su carácter de concedente y Automotores el Cóndor S.A., en su carácter de concesionario para la venta de productos fabricados o importados por Daimler Chrysler Argentina S.A.” y “Reglamentos de Concesionario”. Concluye sobre este punto, que la medida para mejor proveer fue ordenada y ejecutada conforme a derecho y los elementos reunidos confirman lo actuado por la Dirección General de Rentas. La firma tuvo, desde el primer momento del procedimiento, la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa y de aportar toda la prueba que entendía le asistía, para desacreditar los extremos invocados por la Dirección de Rentas, como por la Comisión Arbitral, sin embargo, se limita a exponer controversias dogmáticas y supuestos vicios procesales, sin dejar sentado concretamente de qué manera se encuentra perjudicada. Que, finalmente, en cuanto a las cuestiones de fondo, señala que Mercedes Benz Argentina S.A. reitera los argumentos esgrimidos ante la Comisión Arbitral, que a criterio del fisco provincial no logran cambiar la valoración de los elementos de prueba reunidos, razón por la cual ratifica todo lo expresado en ocasión de contestar el traslado de la acción interpuesta contra la Resolución Determinativa N° 1604/2015 y en oportunidad de responder la medida para mejor proveer dictada por la Comisión Arbitral. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral: la apelante no logra conmover lo decidido en aquella instancia. Los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente conocida por la firma apelante de acuerdo a las constancias de autos. En efecto, la relación contractual entre Mercedes Benz Argentina S.A. y sus concesionarios permite determinar que el vendedor, dada la conjunción de intereses y la vinculación económica entre las partes, tiene pleno conocimiento del destino final de los productos comercializados: en el caso, con su cliente que tiene sede en la provincia de Corrientes, Automotores El Cóndor S.A., que es concesionario para la venta de sus productos en esa jurisdicción. Que queda implícito que no corresponde hacer lugar a las tachas que sobre la nulidad de la resolución hace la firma apelante, dado que no demuestra el perjuicio que tales defectos le ocasionara. La Comisión Arbitral, en ejercicio de la facultad para dictar medidas para mejor proveer, puede requerir los elementos de juicio que juzgue necesarios COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 4 para resolver la cuestión planteada, conforme el artículo 12 del Reglamento Procesal. La presencia de la provincia de Corrientes en la reunión de la Comisión Arbitral en la que se resolviera el caso, fue conforme a lo establecido en el artículo 22 del Convenio Multilateral. Por lo demás, escapa a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral pronunciarse sobre eventuales nulidades en las actuaciones tramitadas en sede local. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Mercedes Benz Argentina S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General N.º 3/2007, en particular lo establecido en su artículo 2°. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 8 de marzo de 2018. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Mercedes Benz S.A. contra la Resolución (C.A.) N.° 29/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE JAVIER DARIO FORNERO SECRETARIO PRESIDENTE
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