Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 09 - LOMA NEGRA CIA S.A. c/PROVINCIA DE LA PAMPA (APLICACION PROTOCOLO) - EXPTE 1350/2015 Y EXPTE 1349/
CP 09 - LOMA NEGRA CIA S.A. c/PROVINCIA DE LA PAMPA (APLICACION PROTOCOLO) - EXPTE 1350/2015 Y EXPTE 1349/2015

COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 Buenos Aires, 9 de marzo de 2017. RESOLUCIÓN N° 9/2017 (C.P.) VISTO: El Expte. C.M. N° 1350/2015 y su agregado C.M. N° 1349/2015 (comunicación referida a la aplicación del Protocolo Adicional) “Loma Negra C.I.A.S.A. c/ provincia de La Pampa”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 35/2016; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la Comisión Arbitral, en la resolución apelada, dio por acreditado que las operaciones motivo del ajuste efectuado por la provincia de La Pampa tuvieron su origen en alguno de los medios citados en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral, por lo que los ingresos provenientes de ella deben atribuirse según lo establecido en la última parte del inciso b) del artículo 2° del mismo Convenio. Que contra esa decisión, la apelante sostiene que la Comisión Arbitral se apoya en las respuestas brindadas por clientes a requerimientos de información que fueron imprecisos, en tanto no se solicitó información por los períodos objeto del ajuste. Que las respuestas de los clientes tampoco distinguen la forma de concertar las operaciones entre los casos de ventas CyF y ventas FOB. Que alega que la Comisión Arbitral se apoya en que las “solicitudes de entrega de materiales” se envían por fax al centro comercial de Loma Negra C.I.A.S.A., lo que, sostiene, es falso puesto que, sin perjuicio de que el envío de dicha solicitud no implica la concertación de venta alguna, la utilización de tal medio de comunicación es el caso menos frecuente y sucede en muy pocas ocasiones, dado que solo se utiliza cuando el cliente de Loma Negra contrata el flete de manera remota, por encontrarse el camión en cuestión en la cercanía de alguna planta de la firma, a fin de aprovechar la modalidad de flete de viaje redondo (más económica). Afirma que es incorrecto que las operaciones no se concierten ni concluyan en el lugar de entrega de los bienes y las operaciones en cuestión no califican como realizadas entre ausentes, mediante uno de los medios enunciados en el art. 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral: dice –en síntesis– que el cliente, para realizar la compra, debe presentarse en la planta de Loma Negra, debiendo presentar una “solicitud de entrega de material”, el despachador de planta realiza una verificación de los datos del adquirente y su transportista, y recién en ese momento, Loma Negra acepta realizar la venta de las cantidades y productos requeridos por el cliente o un representante de éste (transportista autorizado) presente en la planta (ubicada fuera de la provincia de La Pampa). Por lo tanto, considera que la operación de venta se concierta en la planta respectiva. En subsidio y aun cuando se considere que existen ventas entre ausentes (aspecto que niega) entiende que por “domicilio del adquirente” debe entenderse el lugar de entrega de las mercaderías que es el lugar de concertación de la operación. Que ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva de solicitar la aplicación del Protocolo Adicional y del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de La Pampa manifiesta que de la lectura del recurso se advierte que Loma Negra C.I.A.S.A. no introduce ningún elemento ni agravio distinto a los planteados en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual lo alegado –entiende– no logra conmover lo resuelto por el citado organismo. Solicita que se confirme la resolución apelada. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, no cabe duda que si se diera por acreditado que la modalidad empleada por los clientes de Loma Negra C.I.A.S.A. para efectuar las compras de sus productos consistiese en realizar el pedido por vía telefónica-fax, la actividad de la firma encuadra en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral y el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral, especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por tales operaciones. Que aún en la hipótesis de que las operaciones no encuadren en las disposiciones del último párrafo del artículo 1° del Convenio, como sostiene el accionante, su pretensión tampoco puede prosperar. Dadas las características que se dan en el caso concreto, el vendedor, al tener una relación comercial permanente y fluida con los compradores (el cliente debe presentarse en la planta de Loma Negra que desee, debiendo presentar una “solicitud de entrega de material”, la cual contiene los datos comerciales e impositivos que lo identifican), tiene la certeza del lugar geográfico de donde provienen los ingresos. Que en suma, los ingresos provenientes de las operaciones que efectúa la firma deben asignarse, en el caso, a la jurisdicción de La Pampa. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, el contribuyente no ha acompañado ni cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 17 de noviembre de 2016. Por ello, LA COMISION PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Loma Negra C.I.A.S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 35/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE FABIAN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años