Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 26 - SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1381/
CP 26 - SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1381/2015

COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 MENDOZA, 9 de noviembre de 2017. RESOLUCIÓN N° 26/2017 (C.P.) VISTO: El Expte. C.M. N° 1381/2015 “Servicio Electrónico de Pagos S.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N.° 18/2017, y; CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que Servicio Electrónico de Pagos S.A. se agravia de la resolución apelada reiterando lo manifestado en su primera presentación efectuada ante la Comisión Arbitral. Así, dice que: -Respecto de los gastos por comisiones de agentes: recuerda que presta los servicios de recepción, registro y procesamiento de pagos de terceros en forma directa, con locales propios o a través de agentes de cobranzas. Así, ha suscripto diversos acuerdos y contratos con grandes compañías (como bancos, supermercados, farmacias, etc.) que actúan como agentes de cobranza, en virtud de los cuales estos efectúan el cobro de los servicios que se trate al consumidor o usuario final y por ello cobra una retribución por parte de SEPSA. Al emitir dicho agente la factura por la retribución, lo hace en forma global en virtud de la magnitud de las operaciones efectuadas. Ello no significa que SEPSA no conozca la cantidad de transacciones que efectúa el agente; por el contrario, la referida factura se relaciona con el “extracto de cobros efectuados”, en virtud del cual la firma conoce la cantidad de operaciones realizadas y el lugar de cobro de las mismas. De allí que en la contabilidad de SEPSA, dichos gastos se encuentran divididos por jurisdicción, a excepción de los gastos del área metropolitana de Buenos Aires (AMBA), que incluye la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el gran Buenos Aires y que se contabilizan en un único centro de costos denominado AMBA. En virtud de ello, y a efectos de atribuir los gastos por comisiones de agentes de cobranzas –en el marco del régimen general del artículo 2° del Convenio Multilateral– SEPSA efectúa un prorrateo de las comisiones contabilizadas en el centro de costos de AMBA, en función de la cantidad de transacciones generadas en cada jurisdicción, de acuerdo al extracto de cobros efectuados por agente. -Respecto de los gastos por servicios públicos: señala que fueron considerados no computables en los períodos en cuestión, dado que los mismos se encontraban proporcionalmente relacionados con exportación de servicios. Manifiesta que SEPSA prestó servicios de infraestructura de tecnología y gestión de recupero de saldos de cobranzas pendientes a “Western Union Perú SAC”. Dicha prestación de servicios en el exterior se llevaba a cabo a través de sus instalaciones en el país, razón por la cual a efectos de la atribución de los gastos por servicios públicos, se efectuó en el período bajo análisis un prorrateo de los mismos en proporción con la actividad de exportación COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 realizada. De allí que los gastos relacionados con estas prestaciones de servicios en el exterior han sido considerados, en su porción proporcional, como no computables. Que, finalmente, en subsidio, y en caso que la Comisión Plenaria confirme el criterio asumido por la Comisión Arbitral, solicita que en la resolución que se dicte se disponga que dicha interpretación rija para el futuro y en su caso disponga la aplicación del Protocolo Adicional, debiendo procederse a la compensación directa entre los fiscos involucrados. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad de Buenos Aires señala que la Resolución N.° 18/2017 dictada por la Comisión Arbitral y que es objeto de recurso por parte del contribuyente, debe ser ratificada en todos sus términos, considerando que el fisco recepta lo dispuesto razonablemente por el citado organismo en tanto y cuanto se trata de reliquidar la determinación practicada por la fiscalización, depurando los locales propios de SEPSA a efectos de obtener un coeficiente de gastos con mayor grado de precisión a su realidad económica. Que agrega que el simple prorrateo de las “comisiones de agentes” en función de la cantidad de operaciones no resulta de ninguna manera representativo de los costos soportados en cada jurisdicción en tanto que las comisiones que cobran los agentes son proporcionales al monto de cada una de las operaciones. En tal sentido, el sistema adoptado por SEPSA podría atribuir gastos mayores a los efectivamente soportados en cada jurisdicción dado que no tendría en cuenta los montos involucrados en cada operación: por ello, la mayor cantidad de operaciones no supone necesariamente el devengamiento de mayores costos a donde estas se realizaren. Puntualiza, asimismo, que la apelante en esta instancia adjunta una certificación contable con un detalle de las transacciones pero nunca efectuó una valorización de los montos de las mismas. Por otro lado, dice que la certificación aportada en esta instancia resulta extemporánea, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8° del Reglamento Procesal. Sin perjuicio de lo expuesto, señala que de la documental obrante en el expediente de Comisión Arbitral, de los contratos celebrados entre SEPSA y los agentes, puede corroborarse que SEPSA no factura todo de la misma manera, dado que difiere cuando se trata de diferente tipo de productos (declaraciones juradas, carga de celulares, etc.), contradiciendo la postura de la empresa de asignarles valores homogéneos. Que respecto del rubro “Gastos servicios públicos”, el fisco advierte que SEPSA no señala la proporción de los gastos que serían atribuibles a dichas exportaciones de servicios y no acompañó en la etapa administrativa documentación que permita vincular directamente dichos gastos a las referidas operaciones de exportación de servicios, situación que se ve repetida nuevamente en la tramitación del caso concreto ante los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. Aclara que el fisco no desconoció en ningún momento que los gastos de exportaciones son considerados no computables, máxime lo establecido recientemente en la Resolución General (CA) N° 4/2017 que dispuso “Interpretar, con alcance general, que los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible". La firma no exhibe ningún instrumento respaldatorio de los servicios de infraestructura de tecnología y gestión de recupero de saldos de cobranzas COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 pendientes a “Western Union Perú SAC”, siendo que solo reitera que dichos servicios se desarrollan en sus instalaciones sin arrimar documentación que cuantifique y compruebe la calificación dada. Que en lo referido a la aplicación del Protocolo Adicional, entiende que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General (CA) N° 3/2007. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión, por lo que cabe ratificar en todos sus términos la Resolución N.° 18/2017 dictada por la Comisión Arbitral. Por ello, tal como dicha resolución lo manda, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires proceda a reliquidar su determinación respecto del rubro “Gastos por comisiones de agentes” excluyendo los ingresos que correspondan a locales propios de la firma. Que respecto del rubro “Gastos servicios públicos”, SEPSA no indicó la proporción de los gastos atribuibles a las “exportaciones de servicio” que refiere y no acompañó prueba al respecto. Que la petición de que la resolución rija para el futuro no puede prosperar. Tampoco procede la aplicación del Protocolo Adicional por no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la Resolución General N.° 3/2007. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 7 de septiembre de 2017. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Servicio Electrónico de Pago S.A. contra la Resolución (C.A.) N.° 18/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE ALEJANDRO LUIS DONATI SECRETARIO PRESIDENTE
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