Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 21 - CARRIER S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1236/
CP 21 - CARRIER S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1236/2014

COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 MENDOZA, 9 de noviembre de 2017. RESOLUCIÓN N° 21/2017 (C.P.) VISTO: El Expte. C.M. N.° 1236/2014 “Carrier S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N.° 7/2017; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la Comisión Arbitral, en la resolución apelada, no hizo lugar a la acción interpuesta por Carrier S.A. y, asimismo, dispuso que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos. Que Carrier S.A. se agravia de esa decisión señalando que la expresión “no hacer lugar a la acción interpuesta por Carrier S.A.”, no se condice con los considerandos de la misma. Dice que con el dictado de dicha resolución ha quedado invalidado el criterio de atribución de ingresos sostenido por la provincia de Buenos Aires y se ha receptado el criterio de Carrier S.A.. Sostiene que las eventuales excepciones puntuales que puedan haberse encontrado al criterio de atribución utilizado por el contribuyente, no pueden impedir que el caso concreto prospere. Lo que hubiera correspondido con los considerandos a los que la resolución remite era “hacer lugar” a la presentación de Carrier S.A., y en cuanto se desautoriza el criterio de lugar de entrega con el que se efectuara la determinación impugnada, dejar a ésta sin efecto, y así hacérselo saber a la provincia de Buenos Aires para que, en su caso, actuare en consecuencia. En cambio, lo que ha hecho la Comisión Arbitral excede sus atribuciones (art.24 C.M.), porque para efectuar esa “nueva liquidación” por la Provincia será necesario modificar in totum el criterio aplicado y todo lo actuado por ella en su consecuencia, quitando así toda validez al contenido sustancial y formal del proceso tramitado en la sede local –también apelado ante el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia–, afectando derechos de Carrier S.A. Que alega Carrier S.A. que atribuyó sus ingresos al domicilio del adquirente por tratarse de operaciones entre ausentes y que la atribución jurisdiccional de los ingresos no cambiaría si se pretendiera considerar que las operaciones fueron concertadas entre presentes porque en esa hipótesis, entre otras cosas, cobraría relevancia el destino final del bien, lo que en el caso coincide con el domicilio del adquirente. Que sostiene que lo esencial es verificar si el criterio observado por el fisco en el acto administrativo determinativo se ajusta o no a derecho, y es claro que eso no ocurrió. Considera que también en el caso particular de Garbarino (citado por la provincia de Buenos Aires ante la Comisión Arbitral), procedió correctamente, pues atribuyó los ingresos al domicilio del cliente. Dice que, en ese caso, también está COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 descalificado el criterio de lugar de entrega que pretende la Provincia y por tratarse de operaciones entre ausentes, según el CM los ingresos se atribuyen a la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, que en este caso es CABA; Carrier S.A. y Garbarino tienen sustento territorial y un domicilio en CABA y el pedido fue realizado por Garbarino desde CABA. Que señala que si por hipótesis, en algún caso Carrier S.A. se hubiera equivocado y hubiera atribuido los ingresos al domicilio de facturación de su cliente (p. ej. CABA) cuando correspondía aplicar el criterio de destino final, aun así habría que verificar, antes que nada, si ese destino final fue efectivamente la provincia de Buenos Aires, porque si fue una jurisdicción distinta a ella (p. ej. San Luis, o San Juan, o Tierra del Fuego) –que en su caso podrá ejercer los derechos que crea conveniente– la determinación de oficio tiene que ser invalidada de todos modos, ya que lo que se discute en el caso solamente es la pretensión de la provincia de Buenos Aires. Que para el hipotético caso de una resolución adversa, solicita la aplicación del Protocolo Adicional. Tacha de improcedente la multa que aplicó ARBA así como los intereses que reclama. Dice que las jurisdicciones podrán aplicar multas, recargos y/o intereses por las diferencias de impuesto comprobadas, únicamente en los casos previstos en el punto 2 del Protocolo Adicional. Que, finalmente, cuestiona el método de determinación del coeficiente de ingresos utilizado por la jurisdicción y señala que esta cuestión no pudo ser ajena a la Comisión Arbitral, en tanto afecta la distribución interjurisdiccional de la base imponible. Que mantiene reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que del análisis de la documentación aportada por Carrier en cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuesta por la Comisión Arbitral, surge que la firma no ha aportado elementos que permitan constatar que en todos los casos ajustados atribuyó los ingresos al destino final de los productos comercializados. Así, se detectaron algunos clientes cuya entrega (o destino final en la terminología de la Comisión Arbitral) se produjo en un domicilio del cliente sito en provincia de Buenos Aires pero los ingresos fueron atribuidos por el contribuyente a otras jurisdicciones. A saber: Abaque Ingeniería S.A., Termair S.A., CA Group S.A., Amr Argentina S.A., Controlclim S.A.E.F., Arcor S.A.I.C., Roemmers S.A.I.C.F., Stilhogar S.A., Garbarino S.A., Tecnica en Servicios A & C S.A., Ribeiro S.A., Leonardo Morrone e frene Beraldi; Bas XXI S.R.L., Empremut S.C., Asociación Mutual Personal Sancor, Atanor S.A., Hector Francisco Tucci, Guidi Macm S.A., Aclimatar S.R.L., Air Center S.R.L.; Loc Aire S.A., Capco S.R.L., Pedro Salvador Catania; Confort Clima Argentina S.A.; Inaer S.A.; Tarik S.C.A., Diuco S.R.L., Ayres Argentinos S.A., Albertolli Marcos, Sistema Mantenimiento Integral S.A., Coca Cola Femsa de Buenos S.A. Group Menino S.A., Cifuentes Santiago Henan; Bilseil S.A., Vinculo Climatización S.R.L., Marine Sur S.A., Petersen Thiele y Cruz S.A.C.M., Leguizamon Fabian Adolfo y Bergotti Maria Eugenia. COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que conforme lo advierte el contribuyente, en los considerandos de la resolución recurrida se sostuvo que “...el criterio expresado por ambas partes para la asignación del coeficiente de ingresos no puede ser convalidado”. La Comisión Arbitral efectúa una clara exposición de su postura, por la que concluye con una resolución que no convalida ni el criterio utilizado por la jurisdicción ni el aplicado por el contribuyente. La pauta aplicada por la firma, fue rechazada al constatar la Comisión Arbitral que el criterio de asignación de ingresos utilizado por el contribuyente con la pretensión de corresponder al “domicilio del adquirente”, en muchísimos casos se correspondía con un domicilio fiscal o postal, alejado del criterio del “destino final” sostenido en los últimos precedentes por los organismos de aplicación del C.M. Por ello, dice que la Comisión Arbitral dispuso que la Provincia proceda a la reliquidación del ajuste practicado por no compartir tampoco el criterio del “lugar de entrega”, disponiendo que para así proceder ARBA deberá atenerse al criterio del “destino final de los bienes comercializados por Carrier “. Señala que en el ámbito del Tribunal Fiscal de Apelación el tratamiento de este caso se halla suspendido, no obstante, cuando el Plenario lo resuelva, se reanudará el procedimiento ante ese Organismo. Y dictada que fuera por el mismo la pertinente sentencia, en consonancia con lo resuelto por la CA –si fuera ratificada por el Plenario– ordenará la reliquidación del monto ajustado, en el marco de un incidente con posibilidad de participación activa del contribuyente. Que con respecto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, como ya lo señalara ante la Comisión Arbitral, la provincia de Buenos Aires manifiesta su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión, por lo que cabe ratificar en todos sus términos la Resolución N.° 7/2017 dictada por la Comisión Arbitral. Por ello, tal como dicha resolución lo manda, corresponde que ARBA proceda a reliquidar su determinación atribuyendo los ingresos de las ventas de Carrier S.A. a las jurisdicciones de destino de los bienes que comercializa, en tanto la firma tenga conocimiento del mismo. Que en cuanto al Protocolo Adicional, la firma contribuyente no cumple con los requisitos contenidos en la Resolución General Nº 3/2007. Que por último, queda implícito que se convalida la resolución recurrida, que no presenta vicios formales ni sustanciales que la pudieran invalidar. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 7 de septiembre de 2017. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 4 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Carrier S.A. contra la Resolución (C.A.) N.° 7/2017, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE ALEJANDRO LUIS DONATI SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años