Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 02 - AEROLINEAS ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE  1193/
CP 02 - AEROLINEAS ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1193/2014

COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77 Buenos Aires, 9 de marzo de 2017. RESOLUCIÓN N° 2/2017 (C.P.) VISTO: El Expte. C.M. N° 1193/2014 “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual el fisco de la referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 80/2015; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que el fisco apelante se agravia de la resolución dictada por la Comisión Arbitral en cuanto dispuso que: 1) en los vuelos internacionales en conexión con origen en otra jurisdicción extraña a la provincia de Buenos Aires, corresponde que la totalidad de los ingresos se atribuyan a esa otra jurisdicción porque en ella se origina el viaje, siendo que allí asciende el pasajero al medio de transporte con destino final a un aeropuerto internacional; 2) en viajes internacionales con origen en el exterior que arriban a la provincia de Buenos Aires y desde allí parten hacia al interior del país, se entiende que no corresponde hacer ninguna atribución, ni a la provincia de Buenos Aires ni a la otra provincia de destino del pasajero, pues no se da el presupuesto que exige el art. 9° del Convenio Multilateral porque en ninguna jurisdicción se origina el viaje, sino sólo en el extranjero. Que con respecto al punto 1), por ejemplo El Calafate-Aeropuerto Jorge Newbery-Ezeiza-Madrid, sostiene el fisco que se está en presencia de una situación especial ya que la realidad económica indica que “habría dos viajes” –según el art. 9° del CM con dos orígenes del viaje– derivados del contrato de transporte, y la provincia de Buenos Aires se ha atribuido solamente los ingresos que corresponden al viaje originado en su jurisdicción –en el ejemplo, Ezeiza-Madrid–, quedando en cabeza de la otra jurisdicción en que se origine el “primer viaje”, los ingresos derivados de ese vuelo –en el ejemplo, El Calafate-Aeropuerto Jorge Newbery–. Que los viajes internacionales aludidos en el punto 2) se originan en el exterior, arriban a la provincia de Buenos Aires y desde allí parten hacia el interior del país, por ejemplo, Madrid-Ezeiza y desde Ezeiza a El Calafate. En el caso entiende que estos segundos tramos deben ser asignados a la provincia de Buenos Aires. Que es imposible –dice– considerar que los ingresos derivados del transporte internacional deban asignarse –en su totalidad– a la jurisdicción desde donde el pasajero inicia el vuelo, ya que aún cuando se interpretara que se está en presencia de un único contrato de transporte, este reviste modalidades operativas que lo distinguen: hay actividad en dos jurisdicciones por la ejecución del contrato de transporte (una de ellas es la provincia de Buenos Aires) y el contrato no podría cumplirse si no se desplegara actividad en la provincia de Buenos Aires (ya que el pasajero no podría llegar a su destino final) con lo cual el contrato de transporte está condicionado a que se produzca el inicio (en Buenos Aires) del segundo vuelo. Que sostiene que se está en presencia de una situación especial que el Convenio no trata específicamente pero que sí se encuentra alcanzada por el art. 9°. Los organismos de aplicación del Convenio han dicho que por origen del viaje, debe entenderse el lugar donde sube el pasajero o la carga, y en este caso tal definición no puede modificarse por el hecho de estar en presencia de un viaje internacional; por lo tanto, los ingresos deberán asignarse a cada jurisdicción donde ocurra el hecho, considerando el principio de la realidad económica, pues en la hipótesis existen dos orígenes del viaje. Que esta circunstancia no puede ser distinta a aquella que se podría plantear si fueran dos empresas distintas las que intervienen en el traslado del pasajero desde una provincia del interior del país al exterior. Que, en conclusión, dice que si existe actividad en provincia de Buenos Aires es contrario al espíritu del Convenio que no se le asignen ingresos por la actividad desarrollada en su territorio. Que en respuesta al traslado corrido, la firma sostiene que lo que la provincia de Buenos Aires describe como una “paradoja” –a saber que no le permitan cobrar impuestos por un traslado de bienes y/o personas que está sólo de paso por su territorio– no tiene nada de paradojal y, muy por el contrario, obedece a una decisión no sólo plasmada en el Convenio Multilateral, sino antes que eso en los artículos 9º, 10, y 11 de la Constitución Nacional que, desde 1853, veda a las provincias el establecimiento de cualquier tipo de derecho de tránsito. Que deja expresamente asentado que nada de lo aquí afirmado podrá ser entendido en otro ámbito o procedimiento como una aceptación de parte de Aerolíneas Argentinas, en ninguna medida, del reclamo de la provincia de Buenos Aires en relación con los ingresos provenientes de sus operaciones de transporte internacional, lo cual continuará siendo objeto de controversia ante las autoridades competentes. Que esta Comisión Plenaria observa que en el caso de un vuelo en conexión, sea o no de cabotaje, en el que después el viajero toma un vuelo internacional, el contrato de transporte debe considerarse uno solo, es inescindible, con total independencia de que se hagan escalas, y sobre este punto, se refieren las normas nacionales e internacionales. El pasajero paga un solo precio por la totalidad del viaje recorrido y el origen del viaje al que se refiere el art. 9° del CM, como expresamente lo dice, es el del pasajero que contrata el viaje desde el país al exterior o viceversa, no del medio de transporte. Que por consiguiente, en cuanto a los vuelos internacionales en conexión con origen en una jurisdicción extraña a la de la provincia de Buenos Aires, corresponde que los ingresos se atribuyan a esa otra jurisdicción porque en ella se origina el viaje, siendo que allí asciende el pasajero al medio de transporte con destino final a un aeropuerto internacional. Que distinto es el encuadre si un vuelo se ha contratado por separado, desconectado o disociado de otro vuelo, en donde sí podrá prosperar la segmentación en la atribución de los ingresos tal y como lo plantea la provincia de Buenos Aires. Que en viajes internacionales con origen en el exterior que arriban a la provincia de Buenos Aires y desde allí parten hacia al interior del país, se entiende que no corresponde hacer ninguna atribución, ni a la provincia de Buenos Aires ni a la otra provincia de destino del pasajero, pues no se da el presupuesto que exige el art. 9° del Convenio Multilateral porque en ninguna jurisdicción se origina el viaje, sino sólo en el extranjero. De idéntica manera ocurre con las cosas que se transportan de un país extraño. Que esta Comisión Plenaria ya se ha expedido en un caso análogo al presente (Expte. C.M. N° 1012/12 –Resolución C.P. N° 51/2014–). Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 17 de noviembre de 2016. Por ello, LA COMISION PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Buenos Aires contra la Resolución (C.A.) N° 80/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE FABIAN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años