COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 7 de setiembre de 2017.
RESOLUCIÓN N° 19/2017 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1389/2016, en el que se dictara la Resolución General Nº 24/2016 (cuya aplicación fue suspendida por la Resolución General C.A. N° 1/2017 hasta tanto se pronuncie la Comisión Plenaria), en el cual las provincias de Misiones, Salta y Tucumán, interponen sendos recursos de apelación contra la resolución general referida; y,
CONSIDERANDO:
Que dichos recursos se han presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que en la resolución apelada, la Comisión Arbitral resolvió que no podrán resultar pasibles de percepción aquellos contribuyentes que distribuyan la mayor parte de sus ingresos mediante el régimen general del Convenio Multilateral, cuando el coeficiente de ese sujeto pasible de percepción atribuible a la jurisdicción, sea inferior a 0,0050 (cero coma cincuenta diezmilésimos).
Que las jurisdicciones apelantes de Misiones, Salta y Tucumán se agravian contra esa decisión señalando, en sus sendos recursos de apelación –en sustancial y apretada síntesis–, lo siguiente:
-Misiones y Tucumán coinciden en señalar que toda regulación, pauta, armonización y coordinación respecto de regímenes de recaudación, como ser en el caso los regímenes de percepción, no son competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, no pudiendo, entonces, dictar normas reglamentarias y menos obligatorias a su respecto, por cuanto el poder de imposición solo está reservado a las provincias. En definitiva, sostienen que con el dictado de la Resolución General N° 24/2016 se afectan las potestades tributarias locales, causando un perjuicio económico irreparable a las jurisdicciones por cuanto la misma contradice lo normado en el Código Fiscal de las respectivas provincias, para lo cual los organismos de aplicación del Convenio Multilateral no se encuentran facultados. Es más, dicha resolución contradice las propias normas del Convenio Multilateral por cuanto impide la percepción en la fuente del tributo a sujetos que desarrollan actividades con sustento territorial en las respectivas jurisdicciones (Misiones y Tucumán) pero cuyo coeficiente es inferior a 0,0050 (cero coma cincuenta diezmilésimos).
-Salta, por su parte, afirma que restringir a las provincias la facultad de legislar lo atinente a sus Derechos Públicos implica violar sus autonomías, resultando menoscabadas las potestades provinciales de legislar en materia tributaria, y más aún cuando las normas locales atinentes al tema no han sido impugnadas o cuestionadas en ningún caso concreto. Entiende que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, al instaurar como requisito el sustento territorial para la práctica de
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retenciones y percepciones, persiguieron el objetivo de que tales retenciones y percepciones se emparenten con la respectiva tributación del sujeto percibido o retenido, de manera tal de sostener la lógica recaudación anticipada consecuente. Ahora bien, el hecho de que la Comisión Arbitral pretenda establecer, a través de la Resolución General N° 24/2016, que un contribuyente debe tener coeficiente mínimo de 0.0050 en la jurisdicción para ser pasible de percepción, traerá aparejado que una gran cantidad de empresas que tienen poca actividad en esa provincia ya no sufran percepciones, por lo que esta disposición le provocaría un perjuicio pese a que en esa jurisdicción se ha verificado la existencia de sustento territorial. En definitiva, concluye que el hecho de tomar como parámetro un determinado coeficiente numérico para establecer que un contribuyente ha tenido actividad efectiva en la jurisdicción, resulta poco razonable y arbitrario.
Que las jurisdicciones apelantes de Misiones, Salta y Tucumán hacen reserva de revisión judicial suficiente y del caso federal.
Que esta Comisión Plenaria observa, en primer lugar, que los sendos recursos de apelación interpuestos por las provincias de Misiones, Salta y Tucumán no pueden prosperar. En efecto, las tachas sobre la falta de facultades de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral para legislar sobre la materia no han tenido acogida en el pleno de las jurisdicciones adheridas. Por el contrario, esta Comisión Plenaria ha sostenido que es competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral dictar pautas a fin de propiciar la armonización de los regímenes de recaudación establecidos por las jurisdicciones para contribuyentes comprendidos en el acuerdo interjurisdiccional.
Que no obstante lo expuesto precedentemente, no se advierte en la especie que para salvaguardar la armonización propiciada, sea imperioso o necesario establecer con carácter general un tope para la procedencia de los regímenes de percepción que establezcan las jurisdicciones en relación a determinados contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral. Por ello, corresponde dejar sin efecto la Resolución General N° 24/2016 en tanto y en cuanto la misma veda la posibilidad de que un sujeto sea pasible de percepción cuando posea un coeficiente inferior a 0,0050 (cero coma cincuenta diezmilésimos).
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada en la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, el 15 de junio de 2017.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
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ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a los sendos recursos de apelación interpuestos por las provincias de Misiones, Salta y Tucumán contra la Resolución General N° 24/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Revocar la Resolución General N° 24/2016.
ARTÍCULO 3º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
FERNANDO MAURICIO BIALE JOSÉ VALENTÍN BENÍTEZ
SECRETARIO PRESIDENTE