COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
1
BUENOS AIRES, 7 de setiembre de 2017.
RESOLUCIÓN N° 17/2017 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1352/2015 “Monsanto Argentina SAIC c/ provincia del Chaco”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 56/2016, y;
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante –en síntesis– señala que el art. 117, inc. b), del Código local define el hecho imponible del instituto de la mera compra como: “La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción...”. En consecuencia, esta definición del hecho imponible requiere del contribuyente no sólo la “mera compra” de los bienes indicados a productores de la jurisdicción –situación que no se configura en el caso, dice– sino que, además, dichos bienes deben ser extraídos por él de la jurisdicción productora para su posterior venta o industrialización. En el caso, señala que este segundo requisito no se verifica, por lo que la falta de configuración del hecho imponible del gravamen hace improcedente la aplicación del régimen especial de distribución de ingresos previsto en el tercer párrafo del art. 13 del C.M.
Que describe que por la venta de agroquímicos y/o semillas a los productores (realizada en forma directa por la empresa), estos acuerdan la cancelación del precio en especie, en particular, mediante la entrega de cereales de valor equivalente; dichas operaciones de canje se instrumentan por medio de un contrato de compra venta de insumos agropecuarios celebrado entre Monsanto Argentina SAIC y sus clientes: se acuerda que la empresa les proveerá ciertos productos, los cuales serán abonados por el comprador en especies. Del instrumento acompañado surge que en sus cláusulas se especifica que el pago de granos deberá ser efectuado en el Puerto de Rosario por parte del proveedor (comprador de los insumos), siendo a su exclusivo cargo la entrega, la cual se entenderá perfeccionada con la recepción definitiva por parte de Monsanto Argentina SAIC o quien este designe. Asimismo, los gastos de flete serán a cargo del comprador de insumos, o sea, el cliente de Monsanto Argentina SAIC. Las Cartas de Porte –dice– evidencian que la recepción de los cereales y la consecuente cancelación del precio (con la tradición de los bienes) se produce en “Puerto” o bien en los acopios indicados por Monsanto. Es decir que hasta el momento de descarga de los bienes, su propiedad permanece en cabeza del productor, debiendo éste hacerse cargo de los gastos de flete, estadías en camiones y de todas aquellas erogaciones que fueran necesarias para la entrega del producto.
Que señala también que la resolución apelada no especifica cuál es la real actividad adquisitiva que genera el sustento en la jurisdicción productora, solo se limita a
COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
2
manifestar que Monsanto Argentina SAIC se dio de alta como contribuyente en la provincia del Chaco en el año 1996, y que por lo tanto tributó ingresos brutos en dicha jurisdicción. La empresa no desarrolla actividad compradora en esa jurisdicción toda vez que su actividad principal no es la venta de cereales sino la venta de agroquímicos. Tampoco el fisco ha constatado que los clientes de la firma sean productores agropecuarios en la provincia del Chaco y señala que para la procedencia de este régimen, se debe tratar de una compra a sujetos cuya actividad no se encuentre gravada, pero la provincia del Chaco no probó ese extremo, porque en realidad está exenta pero este concepto no es análogo a la no gravabilidad, no son sinónimos.
Que sostiene, además, que la pretensión fiscal produciría una múltiple tributación sobre el mismo hecho económico: Dice que la provincia del Chaco gravaría la operación de venta de agroquímicos por la proporción que le corresponde en función del artículo 2° del Convenio Multilateral, luego cuando Monsanto recibe el cereal en pago de sus operaciones gravaría nuevamente aplicando la “mera compra” en una proporción del 50% y luego, otra vez, cuando se vende el cereal.
Que adicionalmente, la eventual aplicación de la figura de la mera compra sólo operaría sobre ingresos (ventas del cereal) y no sobre egresos (compras de cereal), como pretende el fisco en su liquidación. Tal como surge de las planillas de liquidación adjuntas a la resolución recurrida, el fisco ha considerado como momento de aplicación del régimen de distribución especial de mera compra, la fecha de concertación de los contratos de la empresa, y no la fecha de venta del cereal, en virtud de la aplicación del art. 2° del C.M.
Que, en subsidio, ante una decisión adversa, solicita que en la resolución que se dicte se disponga que dicha interpretación rija para el futuro. Asimismo, ante el evento señalado precedentemente, solicita se ordene la compensación directa entre los fiscos involucrados.
Que acompaña prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia del Chaco señala, en primer lugar, que este caso es similar, en todos sus aspectos al tratado y resuelto por la Comisión Arbitral en el caso Syngenta Agro S.A. c/ provincia de Salta – Expte. N° 323/02 (Resolución N° 6/04 C.A., ratificada por Resolución N° 19/04 C.P.)– y en el caso Syngenta Seeds S.A. c/ provincia de Salta –Expte. N° 418/03 (Resolución N° 44/07 C.A., ratificada por Resolución N° 12/08 C.P.)–.
Que señala que la fiscalización constató compras de cereales en la provincia, según lo informado por la Bolsa de Comercio del Chaco, así como también de cereales y granos recibidos en dación de pagos según contratos aportados por el propio contribuyente. Expresa que durante los períodos determinados, la provincia eximía del impuesto sobre los ingresos brutos a las ventas efectuadas por los productores primarios y que no está en duda que los bienes adquiridos y/o recibidos en dación de pago –cereales– provienen de la provincia del Chaco y que el proceso de industrialización y comercialización se realiza fuera de la jurisdicción.
COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
3
Que respecto del establecimiento de aduanas interiores que plantea la accionante, señala que la pretensión fiscal recae sobre el impuesto que grava los ingresos brutos de las actividades que se ejercen en la provincia a título oneroso y de ninguna manera se trata de un derecho para sacar o introducir mercaderías del Chaco.
Que en cuanto al análisis de la “dación en pago”, puntualiza que el art. 1325 del Código Civil, vigente al momento de la determinación, establecía “Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta”, y su sucesor, el art. 943 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, establece: “La dación en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad”, es decir, en este caso, tendrá los mismos efectos que la compra y venta.
Que, finalmente, en relación a los planteos de ilegalidad y contradicciones de la pretensión de cobro del impuesto sobre los ingresos brutos determinado a través de lo normado en el artículo 117, inciso b), del Código Tributario Provincial por considerarlo violatorio de la Constitución Nacional y de la Ley de Coparticipación Federal N° 23548, acota que no corresponde efectuar estos planteos ante esta instancia.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión. Está acreditado, sin duda, que el contribuyente realiza actividad en la provincia del Chaco, por lo que el sustento territorial se encuentra sobradamente probado. También está acreditado en las actuaciones que los cereales y granos salen de la provincia del Chaco para ser comercializados por Monsanto fuera de la jurisdicción productora. También lo está, que la provincia del Chaco durante los períodos determinados eximía del impuesto sobre los ingresos brutos a las ventas efectuadas por los productores primarios.
Que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral ya tuvieron oportunidad de pronunciase en el sentido de que la dación en pago se encuentra comprendida en el artículo 13 del Convenio Multilateral que prevé la mera compra cualquiera sea la forma en que se realice. Se ha dicho que con independencia de la calificación que el derecho civil le otorga a la dación en pago, a los fines del régimen impositivo del Chaco y de la aplicación del Convenio Multilateral, la entrega y recepción de cereales en pago debe considerársela como la adquisición de un bien. Adviértase, en este sentido, que el art. 2° de la ley del IVA de manera expresa considera a la dación en pago como si fuera una venta, y en la hipótesis, si quien entrega los bienes se estima que es un vendedor, quien los recibe debe considerarse que es un adquirente o comprador (Resoluciones C.A. N° 6/2004 y N° 12/2008 y Resoluciones C.P. N° 19/2004 y 12/2008 Syngenta Agro S.A. y Syngenta Seeds S.A. respectivamente, y más recientemente la Resolución (C.A.) Nº 56/2016 Monsanto Argentina S.R.L. c/ provincia del Chaco, caso análogo al presente).
Que no ha demostrado la apelante la eventual múltiple tributación que alega y las tachas sobre la figura de la mera compra (su no aplicación por supuesta inconstitucionalidad, etc.) tampoco pueden ser de recibo, como asimismo no pueden prosperar las pretensiones de Monsanto Argentina SAIC para que la resolución rija para el futuro y que se ordene una compensación directa entre fiscos.
COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
4
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada en Resistencia, provincia del Chaco, el 15 de junio de 2017.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Monsanto Argentina SAIC contra la Resolución (C.A.) N° 56/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JOSÉ VALENTÍN BENÍTEZ
SECRETARIO PRESIDENTE