COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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Resistencia, provincia del Chaco, 15 de junio de 2017.
RESOLUCIÓN N° 14/2017 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1328/2015 “Scania Argentina S.A. c/ provincia de Corrientes”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 38/2016; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante se agravia de la resolución apelada en tanto considera –arbitrariamente dice– que en virtud de la estrecha relación comercial entre Scania Argentina S.A. y sus concesionarias, la firma debiera tener presunto conocimiento del lugar donde la concesionaria (cliente de Scania Argentina S.A.) finalmente concreta la operación de reventa y, en virtud de ello, que el ingreso de la venta original debiera ser atribuido a la jurisdicción local (en este caso Corrientes) donde la concesionaria revende. Afirma que a pesar de la estrecha relación comercial entre Scania Argentina S.A. y sus concesionarias, y del conocimiento respecto de la ubicación de las sucursales de la concesionaria, con más las facultades de contralor que ejerce, a los fines de asegurarse que el negocio de las 12 concesionaria sea llevado adelante conforme los estándares requeridos por Scania Argentina S.A., no por ello la firma tiene conocimiento del lugar efectivo donde finalmente la concesionaria concierta, vende y entrega el vehículo adquirido por su cliente.
Que Gonar Automotores S.A. es un concesionario con domicilio y centro de actividades en la ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, desarrollando su actividad comercial dentro del territorio que abarca las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Chaco y Corrientes. En el caso de Gonar Automotores S.A, Scania Argentina S.A. recibe el pedido de la unidad a través del sistema “SAC” (internet) de la compañía y envía la mercadería a su sede central en la provincia de Santa Fe. Sostiene que pretender que Scania Argentina S.A. debiera desatender a los fines de la atribución de sus ingresos la operatoria de compraventa entre ella y el concesionario y la documentación de respaldo de las mismas, y considerar en reemplazo lo que en rigor constituye la operación de reventa concertada entre el concesionario y el cliente del concesionario (adquirente final de la unidad) para atribuir en función de ésta última operatoria sus ingresos entre las jurisdicciones locales, resulta absolutamente carente de todo sustento jurídico. Dice que yerra la Comisión Arbitral al presumir que por mantener un contrato de concesión con Gonar Automotores S.A., Scania Argentina S.A. debe conocer con certeza el destino final de las reventas que realiza el concesionario, incluso teniendo en consideración que no existe clausula alguna, por la cual Gonar Automotores S.A. esté obligado a informarle a Scania Argentina S.A. el destino y lugar donde luego revenderá las unidades al adquirente final de los productos.
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Que para el supuesto caso que de no se haga lugar al recurso interpuesto, solicita, por razones de seguridad jurídica, que en la resolución que se dicte se disponga que dicha interpretación rija para el futuro. Asimismo, solicita la aplicación del Protocolo Adicional, debiendo procederse a la compensación directa entre los fiscos involucrados. Dice que el criterio de asignación de ingresos aplicado por Scania Argentina S.A. ha sido avalado por otras jurisdicciones provinciales, conforme surge del acta de cierre de inspección sin ajuste alguno en el gravamen de la provincia del Chaco.
Que hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Corrientes señala que de una lectura detallada del recurso de apelación interpuesto por Scania Argentina S.A., se advierte que no introduce ningún elemento ni agravio distinto a los planteados en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral.
Que las particularidades de la relación comercial que vincula a la apelante con Gonar Automotores S.A., plasmadas en las cláusulas del contrato de concesión, consisten en la autorización concedida a esta última para la comercialización de los productos de la marca Scania en las provincias de Santa Fe, Chaco, Entre Ríos y Corrientes; las amplias facultades que a la concedente le permiten acceder a las instalaciones de Gonar Automotores S.A., a inspeccionar su registros contables, a exigirle un sistema de contabilidad que responda a sus requerimientos al igual que un registro actualizado de los compradores de sus productos, hacen que no se trate de meras operaciones de reventa que se agotan con el cumplimiento de las contraprestaciones recíprocas. Se establece una coordinación de recursos para el desarrollo del negocio de ambos en la citada zona, circunscripta por el contrato respectivo. Scania Argentina S.A. se vale de su red de concesionarios para distribuir y colocar los productos en el mercado. El incremento de ventas de un concesionario en determinada región, implica necesariamente el aumento de los ingresos del concedente en la misma. Estos elementos ponen de manifiesto la relación directa entre los ingresos de la automotriz y los de los concesionarios, para el caso, Gonar Automotores S.A.
Que, en consecuencia, asumir que la única jurisdicción donde se genera el negocio y la posibilitad de obtener ingresos es la provincia de Santa Fe, por ser ésta donde se encuentra radicada la casa central de Gonar Automotores S.A. y se produce la entrega de los bienes, es ignorar la actividad desplegada en las distintas provincias, entre ellas la de Corrientes. En el caso en cuestión, la apelante intenta dar prevalencia al lugar de entrega indicado en los remitos, como si fuese este el único hecho que demuestre la proveniencia de los ingresos. Sin embargo, sin negar la importancia que tienen en otras circunstancias, tales comprobantes en la operatoria desarrollada entre la concedente y concesionaria no denota el lugar de procedencia de los ingresos debido a que los bienes son recibidos en un único lugar (concentrando las compras), no obstante son comercializados por el concesionario en todas las jurisdicciones en las que posee autorización para la comercialización de la marca. Llama la atención que, a pesar de todas las exigencias requeridas a los concesionarios, Scania Argentina S.A. sostenga que desconoce el lugar donde los bienes adquiridos son utilizados económicamente. Si la requirente ordena a sus concesionarias que utilicen un sistema contable uniforme y los obligue a permitir el acceso a la información contable y financiera de los concesionarios, prohíba abrir nuevos locales de venta, servicios y repuestos, sucursales
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o agencias, ni delegar a terceros funciones de vendedor, dentro del territorio, sin previa aprobación de la concedente resulta extraño que no conozca la provincia donde se concreta la venta al público.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, señala que la contribuyente no ha dado cumplimiento al requisito exigido en la Resolución General N° 3/2007, de haber sido inducida a error por algunos de los fiscos en los que está inscripta como para habilitar tal remedio.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la situación planteada en las presentes actuaciones permite observar que Scania Argentina S.A. tiene conocimiento del destino final de los productos comercializados, máxime teniendo presente que los clientes con sede en la provincia de Corrientes, son concesionarios para la venta de sus productos en esa jurisdicción, y en consecuencia los ingresos deben ser atribuidos a dicha provincia puesto que de allí provienen.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Scania Argentina S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007 que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de marzo de 2017.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Scania Argentina S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 38/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE CR. JOSÉ VALENTÍN BENÍTEZ
SECRETARIO PRESIDENTE