COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
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Resistencia, provincia del Chaco, 15 de junio de 2017.
RESOLUCIÓN N° 12/2017 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1248/2014 “Banco de Servicios y Transacciones S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución (C.A.) N° 36/2016; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la Comisión Arbitral no hizo lugar a la acción interpuesta por el contribuyente toda vez que el Banco de Servicios y Transacciones S.A. no expresó sus agravios contra la determinación que le efectuara el fisco de la provincia de Buenos Aires, conforme a las exigencias normativas para que la presentación revistiera el carácter de una acción en los términos del art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral.
Que la apelante –en síntesis– sostiene que la resolución apelada ha sido dictada prescindiendo de los documentos arrimados a la causa, tal como son la resolución determinativa emitida por ARBA y los correspondientes recursos interpuestos, de los cuales resultan las cuentas cuyos resultados el organismo fiscal pretende reasignar jurisdiccionalmente. Considera que ese es el fundamento del artículo 24 del Convenio Multilateral al prever la obligatoriedad de acompañar los antecedentes administrativos.
Que alega que el fisco de la provincia de Buenos Aires ha aplicado a la determinación practicada los parámetros de distribución establecidos por la Resolución General N° 4/2014 de la Comisión Arbitral, cuya vigencia fue establecida a partir del mes de julio del año 2014, y que modificara las normas vigentes hasta ese momento, durante más de dos décadas. Refiere que, claramente, se está en presencia de la aplicación retroactiva de una norma y ello viola tanto el principio de legalidad en la tributación como el derecho de propiedad del contribuyente.
Que respecto de la negativa de aplicar el Protocolo Adicional, cita el fallo de la CSJN en “Argencard c/ provincia de Entre Ríos” y, además, señala que ha quedado claramente evidenciada la existencia de discrepancias entre la postura del fisco de la provincia de Buenos Aires y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (la apelante cita los expedientes BBVA Banco Francés S.A. c/ provincia de Entre Ríos y Banco Río de la Plata c/ provincia de Entre Ríos), razón suficiente para que se declare la procedencia de la inclusión del diferendo en los términos del Protocolo Adicional.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires promueve la ratificación de la resolución recurrida, destacando –en síntesis– que la presentación efectuada por Banco de Servicios y Transacciones S.A. respecto de la resolución que ha sido impugnada, no cumple los requisitos necesarios para que se
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considere como un recurso de apelación, lo que le impide a la Comisión Plenaria hacer lugar al recurso interpuesto. Aclara que ni en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral ni ahora ante la Comisión Plenaria, el contribuyente ha fundado debidamente ni expresado las razones de hecho y de derecho en que basa su pretensión, motivo por el cual considera que no hay “agravio concreto” que habilite la vía intentada. El apelante no ha expresado los agravios que le causa la resolución emanada de la Comisión. Arbitral, extremo éste que impide que la provincia de Buenos Aires ejerza plenamente su derecho de defensa.
Que en relación a lo argumentado por la apelante sobre la aplicación retroactiva de la Resolución General N° 4/2014 de la Comisión Arbitral, con vigencia desde el mes de julio del año 2014, resalta que las diferencias de impuesto ajustadas por la inspección fueron notificadas al contribuyente el 9 de diciembre de 2009, es decir, cuatro años y medio antes de la entrada en vigencia de la resolución general citada, por lo cual, es materialmente imposible que ARBA haya hecho una aplicación retroactiva de dicha norma como esgrime la firma de tratas.
Que con respecto a la aplicación del Protocolo Adicional, la provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en diversas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del mismo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas, lo que no se da en este caso concreto.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, la apelante no aporta ningún elemento que conmueva esa decisión.
Que las acciones interpuestas ante la Comisión Arbitral, en el marco del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral, deben ser claras, concretas y fundadas, en las que el promotor de la acción debe exponer con claridad y precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto impugnado, de tal manera que la contraparte sepa de qué debe defenderse. Que el Banco de Servicios y Transacciones no dio cumplimiento a lo expuesto al no haber expresado sus agravios contra la determinación realizada conforme a las exigencias normativas para que la presentación pudiera revestir el carácter de una acción en los términos del art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral. Que Tampoco lo ha hecho en esta instancia de apelación: El artículo 16 del Reglamento Procesal –Resolución General C.A. N° 32/2015– señala: “El recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito…”, exigencias éstas que no han sido cumplimentadas por la apelante.
Que respecto de la solicitud de aplicar el Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que el Banco de Servicios y Transacciones haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007 que demuestre que haya sido inducido a error por parte de alguna jurisdicción.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
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Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de marzo de 2017.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Banco de Servicios y Transacciones S.A. contra la Resolución (C.A.) N° 36/2016, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE CR. JOSÉ VALENTÍN BENÍTEZ
SECRETARIO PRESIDENTE