

Casos concretos de la comisión planaria
COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016.
RESOLUCIÓN N° 35/2016 (C.P.)
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1275/2014 “Aliba S.A. c/Provincia de Río Negro”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución C.A. N° 82/2015; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la firma apelante se agravia de la decisión adoptada por la Comisión Arbitral sosteniendo que no es exacto afirmar que las operaciones que Aliba desarrolla con la firma Pollolín encuadren en los arts. 1° y 2°, último párrafo, del CM. Dice que las transacciones entre Aliba y Pollolín (empresas del mismo grupo familiar) no pueden asimilarse a las “ventas accidentales” o por correspondencia que el Convenio dejó fuera del ámbito de imposición en sus versiones de 1953 y 1960. Las modificaciones introducidas al Convenio en 1977, no alcanzan para tipificar como “operaciones entre ausentes” a aquellas que se acuerdan en el seno de una empresa familiar. La situación no cambia si entre ellos se comunican por teléfono o por mail, ya que es la forma en la que habitualmente se comunican las partes integrantes de un mismo grupo empresario. Afirma que la relación entre Aliba SA y Pollolín SA es “entre presentes”, porque no existen operaciones esporádicas, sino continuas y de tracto sucesivo. Los productos son vendidos habitualmente y con regularidad.
Que, por otro lado, se agravia de que ha sido inducida a error por el fisco de la provincia de Buenos Aires en las formas y condiciones que prevé el art. 2° de la R.G. C.A. Nº 3/07. Expresa que a raíz de una inspección que le efectuara la provincia de Buenos Aires en el año 2006 sobre los períodos enero 2002 a julio 2003 dejó de atribuir los ingresos a las jurisdicciones correspondientes al domicilio del adquirente de sus bienes, puesto que ésta (Buenos Aires) determinó que había quedado demostrado que las operaciones comerciales entre Aliba y sus clientes eran entre presentes y que, en este punto, es de vital importancia para la atribución de los ingresos el lugar de entrega de los productos comercializados. En virtud de ello, la empresa comenzó a abonar el impuesto sobre los ingresos brutos conforme a ese criterio, y dice que todo esto fue oportunamente puesto en conocimiento del fisco de la provincia de Río Negro.
Que, en fin, manifiesta que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral se han preocupado desde antaño por evitar que los contribuyentes cumplidores puedan verse perjudicados por la colisión de los fiscos y han adoptado decisiones para evitarlas, por ejemplo, en 1954 se estableció un régimen para “coordinar la acción de los distintos fiscos contratantes con el propósito de evitar dobles fiscalizaciones y decisiones encontradas en la determinación del monto imponible”. Se
refiere también a los casos Argencard c/Provincia de Entre Ríos y Argencard c/Provincia del Chubut, fallos de la C.S.J.N.
Que hace reservas del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Río Negro manifiesta que la propia recurrente manifestó en su presentación ante la CA que realiza los pedidos por correo electrónico en forma diaria y en las actas de fiscalización consta que Aliba y Pollolín manifestaron que las operaciones se realizan por fax o teléfono.
Que Aliba parece asimilar la expresión “entre ausentes” a “entre desconocidos”, ya que a eso parece apuntar la aclaración que Aliba y Pollolín son una empresa familiar, como si el hecho de que se conozcan las partes o pertenezcan a un mismo grupo económico impidiera su encuadre en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral. Tampoco considera pertinente la mención a las “ventas accidentales” de Convenios anteriores, las que precisamente, no se mencionan en el texto vigente del CM., ni que las operaciones “no sean esporádicas, sino continuas, de tracto sucesivo y permanente”, ya que el Convenio no recepta ninguna de estas condiciones para definir el encuadre de las operaciones en el último párrafo del art. 1° del CM.
Que además, destaca que la jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio vienen expresando que con prescindencia del encuadre como operaciones entre presentes o ausentes y siempre que exista un gasto del vendedor en jurisdicción del comprador que le otorgue el sustento territorial, cuando las partes tienen una relación comercial constante y prolongada, y el vendedor tiene conocimiento del domicilio del comprador, allí se deben atribuir los ingresos, ya que es de donde provienen.
Que con relación a la aplicación del Protocolo Adicional, solicitada en subsidio por Aliba, el fisco entiende que la misma no puede prosperar en esta instancia, atento a que el contribuyente no ha cumplido con los requisitos establecidos por la R.G. C.A. nº 3/2007. En particular, ha incumplido con lo establecido en el art. 1° de la citada resolución, ya que en oportunidad de contestar la vista de las actuaciones no manifestó su intención de solicitar la aplicación del Protocolo a los fiscos involucrados. Tampoco planteó su aplicación al momento de interponer la acción ante la Comisión Arbitral, solicitando la misma recién al presentar el recurso de apelación ante la Comisión Plenaria.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. Está acreditado que la modalidad empleada por Pollolín S.A. para efectuar las compras de sus productos consiste en realizar el pedido a través de correo electrónico, fax o por teléfono (la propia Aliba reconoce en su presentación que las cantidades demandadas se solicitan por correo electrónico en forma diaria), en consecuencia, la actividad de la firma encuadra en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral. A su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en la norma precedentemente citada; esto es, a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes.
Que no obstante lo expuesto, los organismos de aplicación del Convenio tienen dicho que cuando las operaciones involucren clientes con una relación comercial de larga data, permanente y fluida, cualquiera sea el modo en el que se hayan realizado, los ingresos se deben atribuir a la jurisdicción de destino de los productos, que en el caso es en la provincia de Río Negro.
Que respecto a la aplicación del Protocolo Adicional, solicitada en subsidio por Aliba, también le asiste razón a la provincia de Río Negro. El contribuyente ha incumplido con los requisitos establecidos por la R.G. C.A. Nº 3/2007 y, especialmente, no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 1° de la menciona resolución, ya que en oportunidad de contestar la vista de las actuaciones no manifestó su intención de solicitar la aplicación del Protocolo Adicional a los fiscos involucrados. A su vez, tampoco planteó la aplicación de ese mecanismo al momento de interponer la acción ante la Comisión Arbitral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 29 de septiembre de 2016.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso interpuesto por la firma Aliba S.A. contra Resolución (CA) N° 82/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
ENRIQUE OMAR PACHECO FABIAN BOLEAS
PROSECRETARIO PRESIDENTE