Casos Concretos C.P

Casos concretos de la comisión planaria

CP 15 - WHIRLPOOL PUNTANA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1157/
CP 15 - WHIRLPOOL PUNTANA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1157/2013

COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Buenos Aires, 16 de junio de 2016
RESOLUCIÓN N° 15/2016 (C.P.)
VISTO: el expediente C.M. N° 1157/2013 “Whirlpool Puntana S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, en el que la firma de referencia y el fisco de la provincia de Buenos Aires interponen sendos recurso de apelación contra la Resolución N° 56/2015, dictada por la Comisión Arbitral; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la firma recurrente se agravia en tanto la Comisión Arbitral ha resuelto que le asiste razón a la provincia de Buenos Aires parcialmente en relación al ajuste del coeficiente de gastos vinculados a exportaciones, asumiendo que los mismos son computables al estar vinculados con ventas a la provincia de Tierra del Fuego.
Que hace reserva del caso federal.
Que, por su parte, el fisco de la provincia de Buenos Aires señala en su recurso que la resolución dictada por la Comisión Arbitral le causa agravio básicamente en los siguientes puntos:
1) La atribución de los ingresos de la actividad de Venta Mayorista y Venta Minorista en la determinación del coeficiente de ingresos aplicable al período fiscal comprendido entre los meses de enero de 2007 y diciembre de 2008, por parte del contribuyente;
2) La errónea atribución de gastos de honorarios a la Provincia de San Luis.
Que respecto del primer punto, la provincia apelante expresa -en síntesis- que la jurisdicción, atento el criterio expuesto en los documentos suministrados por la propia empresa, ha modificado la asignación efectuada por la misma asignando los ingresos a la jurisdicción donde se produjo la entrega de los bienes que, en este caso concreto, también coincide con el “destino final de las mercaderías” de acuerdo a lo que surge de los remitos adunados a las actuaciones. Afirma que el domicilio del cliente utilizado por Whirlpool para atribuir los ingresos es el domicilio que tiene cargado en el sistema contable SAP. Con lo expuesto, surge que no existe otro dato en el sistema SAP que indique a la firma Whirlpool S.A. hacia qué sucursal de sus clientes (Coto, Fravega, Garbarino, Wal Mart Argentina, Electrónica MEGATONE) fueron remitidos los productos comprados por éstos último: es de público conocimiento que existen sucursales de estas firmas en todo el país. Dice que Whirlpool Puntana no tiene modo de saber y de probar cuál es la sucursal de sus clientes a las cuales se han remitido para su venta los bienes que sus clientes les adquirieron; la empresa atribuyó los ingresos a la jurisdicción del domicilio fiscal de sus clientes, conforme lo indica el sistema contable SAP, habiendo sido ese extremo también corroborado por la pericia contable producida
durante el curso del procedimiento de determinación de oficio. Concluye sobre este punto que claramente se advierte que el único elemento cierto y que resulta apto para atribuir los ingresos lo constituye el lugar de entrega de los bienes comercializados. Esto puede ser corroborado mediante la información que proporciona el propio cliente: los remitos de los que surge claramente el destino final de los bienes.
Que respecto a los gastos de honorarios profesionales, afirma que deben ser asignados a la provincia de Buenos Aires por ser tal la jurisdicción en la cual son soportados. La empresa desde el año 2006 no tuvo ya ningún inmueble en la Provincia de San Luis, atento que en el mes de marzo de ese año vendió las únicas instalaciones que poseía en la Provincia de San Luis. Es en la provincia de Buenos Aires que la firma que nos ocupa posee el único establecimiento societario, soportándose allí, los gastos por los servicios de auditoría prestados. En un estudio de auditoria el principal trabajo de campo se efectúa in situ, es decir, en el establecimiento de la empresa que está siendo auditada.
Por otra parte, dice que la firma no acompañó una sola prueba de la existencia de juicios radicados en la provincia de San Luis, obviamente de haberlo efectuado ARBA habría respetado la asignación de dichos gastos a la citada jurisdicción pues no cabe ninguna duda que los gastos vinculados a los juicios radicados corresponden ser asignados a la jurisdicción en la cual tramitan los mismos.
Que asimismo, en respuesta al traslado corrido del recurso interpuesto por la firma, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la firma presenta recurso de apelación contra la resolución de la Comisión Arbitral, toda vez que considera que se trata de gastos soportados por exportaciones realizadas a clientes de Uruguay y Paraguay, sin aportar respaldo documental alguno. Advierte que las ventas involucradas, no responden a una exportación en la definición específica de tal operatoria, pues como ha reconocido la propia firma, la emisión de factura E responde exclusivamente a una medida tendiente a hacer uso de un beneficio fiscal a nivel nacional, Ley 19.640.
Que por su parte, Whirlpool Puntana en respuesta al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Buenos Aires, señala que la mera entrega de la mercadería, o bien, su retiro desde la planta de Whirlpool Puntana en Provincia de Buenos Aires, cuando, por ejemplo, es luego transportada por el cliente o un flete hacia otro destino donde se vende, no es un criterio válido para la asignación de coeficiente. Afirma que es el criterio de destino final de la mercadería el que refleja adecuadamente la actividad del cliente y, correlativamente, la jurisdicción con la que se encuentra vinculado el ingreso.
Que respecto del coeficiente de gastos, indica que la posición de ARBA es contradictoria en tanto por un lado sostiene que la firma no ha acreditado que los juicios se encuentren radicados en San Luis, pero por otro rechazó la prueba ofrecida para acreditar tal extremo.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. La situación planteada en las actuaciones permite observar que la firma tiene conocimiento del destino final de los productos comercializados.
Que respecto de la atribución de gastos, los argumentos expresados por las partes no poseen entidad suficiente para hacer variar la resolución cuestionada ni encuentran respaldo en elemento probatorio alguno.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 17 de marzo de 2016.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve
Artículo 1º.- No hacer lugar a los sendos recursos de apelación interpuestos por la firma Whirlpool Puntana S.A. y por el fisco de la provincia de Buenos Aires contra la Resolución (CA) N° 56/2015, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
MARIO A. SALINARDI JAVIER D. FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE

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