COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015
RESOLUCIÓN N° 41/2015 (C.P.)
VISTO: el EXPTE C.M. N° 1183/2014 “FIAT AUTO ARGENTINA S.A. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el que la firma referida interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 8/2015 dictada por la Comisión Arbitral; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante señala que la pauta de distribución ratificada por la Comisión Arbitral en su decisorio recurrido no se ajusta a la realidad negocial llevada adelante por FIAT con el concesionario NOVO AUTO S.A. en tanto desconoce la realidad económica en virtud de la cual los bienes vendidos tienen como destino la Provincia de Buenos Aires.
Que el criterio allí sentado obliga a conocer el lugar de venta final de los vehículos de todos sus concesionarios autorizados del país, lo que convierte al cálculo de los coeficientes unificados de distribución en un galimatías de muy difícil realización cuando no de absoluta imposibilidad fáctica.
Que las operaciones en cuestión se verifican entre presentes, pero aún si fueran “operaciones entre ausentes” tal como tanto insiste CABA y ratifica erróneamente la resolución de marras, lo cierto es que el lugar de asignación de los ingresos convalidado en numerosos precedentes de esos Organismos de Aplicación del Convenio es en donde los bienes son recepcionados, esto es al “lugar de entrega”, entendido éste como el destino final que consta en los respectivos remitos, no siendo de importancia quién se hace cargo del gasto de flete.
Que por otra parte, la denegatoria de la aplicación del Protocolo Adicional que se solicitara pretende desconocer la obligatoria aplicación del mentado protocolo, amparándose en que se aportó copia simple de las actuaciones de ARBA. Bajo tales pautas de conducta totalmente arbitrarias, la Comisión Arbitral nada dice de la prueba informativa solicitada, la cual estaba justamente dirigida a acreditar en forma fehaciente los antecedentes que tornan aplicable sin más el referido Protocolo. Observa que la admisión de la prueba deviene necesaria en atención al debido proceso, la búsqueda de la verdad jurídica y, en definitiva, a la tutela administrativa efectiva de rango constitucional tal como ha sido especialmente receptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Que ofrece pruebas y hace reserva del caso federal.
Que la representación de la Ciudad de Buenos Aires ha respondido el traslado que se le corriera.
Que esta Comisión Plenaria observa que la concesionaria ha informado al fisco que los pedidos se realizan de forma “on line” en la página que tiene FIAT, lo que consta en acta labrada que corre agregada a fojas 3900 del expediente administrativo, mientras que la apelante no hace ninguna mención o referencia a ese hecho, simplemente dice que por ese medio se comunica el lugar de entrega, lo cual es avalado por el concesionario en nota de fojas 3901 de dicho expediente, ignorando el contenido del acta antes mencionada.
Que en consecuencia, queda determinar, a los fines de la atribución de ingresos por las operaciones en discusión, cuál es el domicilio del adquirente y los Organismos del Convenio tienen dicho que tal domicilio es aquel en el cual tienen destino final los bienes vendidos.
Que es importante destacar que el contribuyente conoce ese destino final aunque no fuera el lugar donde los entregó la empresa de transporte, puesto que, de acuerdo a la relación que la empresa apelante tiene con su concesionario, debe conocer perfectamente la forma y lugar en donde éste comercializa los vehículos en razón de que, según el contrato de concesión, accede a su documentación, información y registraciones.
Que con relación a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, se ratifica que no pueda prosperar su aplicación ante la falta de la firma de autoridad competente que comprometa el criterio del fisco, así como no consta el allanamiento o finalización de la inspección, ni se consignan los períodos que comprende el ajuste ni la fecha en que queda firme el criterio del Fisco que adopta el contribuyente.
Que la presente resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria del 17 de setiembre de 2015.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma FIAT AUTO ARGENTINA S.A. contra la Resolución (CA) N° 8/2015, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes, comuníquese a las demás jurisdicciones y archívese.
MARIO A. SALINARDI JAVIER D. FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE