COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.08.77
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015
RESOLUCIÓN N° 34/2015 (C.P.)
VISTO: el Expte. C. M. N° 1085/2013 “Ford Argentina S.C.A. c/Provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone el recurso de apelación previsto en el artículo 25 del Convenio Multilateral contra la Resolución (CA) Nº 1/2015; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la firma sostiene que los gastos por regalías y asistencia técnica resultan computables por cuanto encuadran claramente en la definición de gastos de producción contemplados en forma amplia en el art. 3° del C.M.
Que su actividad consiste en fabricar y comercializar productos automotores, vehículos y artículos afines a la industria automotriz. Para poder desarrollar su actividad, Ford compra tecnología que debe actualizarse la que es, precisamente, el objeto de los contratos de licencia que originan los pagos considerados como gastos “computables” por la accionante, a los efectos del cálculo del coeficiente de gastos del Convenio Multilateral que ARBA cuestiona.
Que los pagos efectuados por Ford al comprar la tecnología y asistencia técnica transferida constituye un gasto no sólo vinculado y relacionado a la actividad que ella desarrolla, sino absolutamente indispensable para que pueda operar y producir vehículos
en el país.
Que por lo demás, si se aceptara el criterio de que las regalías no son útiles para medir el volumen de actividad en cada jurisdicción, ello implicaría tanto como sostener que no existen gastos computables que, dependiendo de las circunstancias, o bien deban ser distribuidos en la misma proporción que el conjunto de los gastos (si son de escasa significación) o bien deban ser objeto de una estimación razonablemente fundada por parte del contribuyente para su distribución (cuando no pueden ser atribuidos con certeza), tal como lo prevé el art. 4° del Convenio Multilateral.
Que hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Provincia de Buenos Aires sostiene que los gastos en concepto de “regalías” no deben computarse para la conformación del coeficiente de gastos, ya que no son gastos que provengan del ejercicio propio de la actividad del contribuyente ni representan un parámetro válido que demuestre la importancia que tiene la actividad desarrollada en una determinada jurisdicción.
Que todos aquellos gastos que no tienen vinculación directa con la actividad de la empresa y que no puedan suministrar una pauta válida que permita dimensionar la magnitud de la actividad efectuada en una u otra jurisdicción, resultan gastos no computables; pero no por el simple hecho de encontrarse expresamente enunciados (o no) en el texto del Convenio Multilateral, sino porque no se cumple con el espíritu ni con los requisitos establecidos por los arts. 3° y 4° del referido acuerdo.
Que esta Comisión Plenaria observa que en el caso, el monto abonado en concepto de regalías no es indicativo del esfuerzo ni da idea de la cuantía o relevancia de la actividad desplegada. Esa cuantía está dada únicamente por el valor agregado en el proceso económico propio por cuanto él sí es representativo del esfuerzo que importa la actividad. En definitiva, es una erogación que se efectúa para la adquisición de un bien inmaterial, como lo es el know how, y debido a su característica, es imposible incorporarlo al proceso.
Que cuando el Convenio Multilateral dispone que una porción de los ingresos del contribuyente se asigne a una determinada jurisdicción en función de los gastos allí soportados, está considerando que esa porción está relacionada con la proporción de una actividad física desarrollada, actividad propia de un sujeto. Es por ello que excluye expresamente, entre otros, como gasto no computable a la materia prima o productos adquiridos para su comercialización, pues ello no mide la actividad sino que son producto de la actividad de terceros.
Que como conclusión, la erogación en concepto de regalía, por tratarse de un resultado producto de la actividad de un tercero, debe ser considerada dentro de los conceptos “no computables” (v. Resolución (CA) N° 15/2012, ratificada por la Comisión Plenaria mediante Resolución (CP) N° 13/2013 y Resolución (CA) N° 26/2014).
Que la presente resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria del 17 de setiembre de 2015.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Ford Argentina S.C.A. contra la Resolución (CA) N°1/2015, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes, comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas y archívese.
MARIO A. SALINARDI JAVIER D. FORNERO
SECRETARIO PRESIDENTE