Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015
RESOLUCIÓN N° 30/2015 (C.P.)
VISTO: el Expte. C.M. N° 1208/2014 “Nordelta S.A. c/ Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la
Resolución (C.A.) N° 71/2014; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas
en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento
(art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la firma recurrente expresa que la Resolución apelada fue dictada sin
fundamentos y con arbitrariedad técnica, al haber convalidado la determinación del
fisco de la CABA, el que fuera llevado a cabo sobre base presunta, no obstante que la
empresa le proporcionó a la inspección actuante todos los elementos necesarios,
suficientes y solicitados, como para hacerlo sobre base cierta.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación del fisco de la Ciudad de
Buenos Aires indica que la Comisión Arbitral no puede juzgar la facultad que tiene una
jurisdicción de efectuar una determinación tributaria de oficio sobre la base de
presunciones, y destaca el hecho de que la contribuyente no aportó a la fiscalización los
elementos necesarios para realizar el procedimiento sobre base cierta, situación que se
ha dado en el presente caso.
Que asimismo, el Fisco manifiesta que en cuanto a los ingresos impugnados, en
las facturas presentadas se pudo observar que se describen conceptos como
"asesoramiento" y "canon" y que tanto el domicilio fiscal de la contribuyente como el
domicilio de su cliente -Lago Norte Propiedades S.A.- se encuentran ubicados en la
Ciudad de Buenos Aires. Que no habiendo presentado la recurrente, en ninguna de las
instancias (inspección, pericial contable y Comisión Arbitral), documentación adicional
que permita sustentar sus dichos y acreditar el lugar de efectiva prestación del servicio,
deben atribuirse tales ingresos a la Ciudad de Buenos Aires, jurisdicción donde ambas
empresas se encuentran domiciliadas.
Que relacionado con el coeficiente de gastos, destaca que el ajuste se realizó en
base a criterios de imputación razonables, considerando que la firma no justifica su
atribución a la Provincia de Buenos Aires con el debido respaldo documental y sostiene
que dichas erogaciones han sido soportadas en la Ciudad de Buenos Aires.
Que esta Comisión Plenaria observa que en la presentación de Nordelta en esta
instancia, se reiteran los argumentos esgrimidos ante la Comisión Arbitral, y no se
observa que sus agravios tengan una adecuada fundamentación documental, que
permitan hacer variar el acto cuestionado.
Que lo mismo cabe decir respecto de la solicitud de aplicar el Protocolo
Adicional.
Que la presente resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria del 25 de junio de 2015.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
La Comisión Plenaria
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Nordelta
S.A. contra la Resolución N° 71/2014 dictada por la Comisión Arbitral, conforme a los
fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notificar a las partes interesadas mediante copia de la presente, hacerlo
saber a las demás Jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
MARIO A. SALINARDI, SECRETARIO
RICARDO L. LUSZYNSKI, PRESIDENTE